REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007949
ASUNTO : LP01-P-2006-007949

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (23.10.2006), del imputado José Miguel Peña Becerra, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve (12.06.1979), titular de la cédula de identidad N° 16.694.709, técnico de televisión por cable, soltero, domiciliado en la avenida Miranda, diagonal al Cubo Rojo, apartamento 1-2, al lado de Posnet, Mérida estado Mérida, hijo de Efraín De Jesús Peña Vidal (f) y Carmen Elena Becerra de Peña.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Miguel Peña Becerra, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de octubre de dos mil seis (20.10.2006), aproximadamente a las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 pm.), cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada, mediante la cual les solicitaron que se trasladaran a la calle 39, específicamente a las adyacencias del establecimiento Auto repuestos Europeos de esta ciudad de Mérida. En ese lugar observaron a un ciudadano que perseguía a otro, por lo cual interceptaron al sujeto que era perseguido, quien llevaba un objeto en sus manos. Una vez que fue interceptado y al realizársele la correspondiente inspección personal, se halló al mismo un equipo reproductor de CD, marca Pionner, y en ese momento se apersonó un ciudadano identificado como Luis Ernesto Vento Barrios, quien señaló al sujeto inspeccionado, como la persona que había sustraído de su vehículo un porta cd y un reproductor, objetos que fueron puestos a su vista e inmediatamente reconocidos como suyos. En ese instante, se presentaron dos testigos quienes afirmaron que observaron al aprehendido mientras sustraía el reproductor del vehículo rojo marca Fiat, razón por la cual ese sujeto, quien en principio se identificó como Juan Carlos García Zapata, fue formalmente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 19 de las actuaciones.
d. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 20 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 25 y 26 de las actuaciones.
f. Acta de investigación criminal inserta al folio 27 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Miguel Peña Becerra, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Miguel Peña Becerra, en el momento que era perseguido por el clamor público, específicamente por la victima del hecho, y al ser interceptado le hallaron en su poder el radio reproductor sustraído al vehículo del ciudadano Luis Ernesto Vento Barrios, lo cual se compagina a las precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de hurto calificado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Miguel Peña Becerra, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele al mismo, son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que por distribución corresponda conocer.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Miguel Peña Becerra, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación de este auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio