REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000480
ASUNTO : LP01-P-2004-000480
Corresponde fundamentar la resolución dictada oralmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis (23.10.2006), del acusado Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Identificación del imputado:
La presente causa se siguió al ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (10.08.1978), soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 13.170.101, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte media, vereda 31, casa N° 13, Mérida estado Mérida, hijo de José Manuel Castellanos y Maria Gafaro.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintisiete de octubre de dos mil dos (27.10.2002), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), en la avenida Panamericana, entre el sector que conduce de la urbanización La Pedregosa hacia Los Curos, se produjo una colisión entre dos vehículos, del cual resultaron 4 personas lesionadas, uno de ellos conducido por el ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro y el otro vehículo era conducido por la ciudadana Ana Ventila Puente Rodríguez y ambos conductores resultaron lesionados. En esa oportunidad se constató que la persona que resultó con lesiones más graves, fue el ciudadano Exdar Saul Sanabria Mena.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que unos de los delitos que señala la acusación fue cometido por el ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, son los tipificados en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal reformado, es decir, los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves, los cuales merecían una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de dicha pena veinticinco (25) días, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (3) meses, si el delito mereciere pena de arresto menor de un (1) mes.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el veintisiete de octubre de dos mil dos (27.10.2002), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dictó la presente decisión han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir a la prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de ese tiempo, es decir, el lapso de doce (12) días y doce (12) hora, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Ahora bien, en cuanto a las lesiones de carácter menos graves que sufrió el acusado Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, este tribunal determinó que no se verificó hecho alguno punible atribuible a otra persona, toda vez que las lesiones se derivaron del mismo accidente de tránsito que de acuerdo a la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se originó por la conducta culposa del propio acusado, razón por la cual ese hecho no es típico.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves, cuyas víctimas resultaron ser la ciudadana Ana Vitalia Puente Rodríguez (f) y el adolescente Jesser Axel Sanabria Puente, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se sobresee la causa por las lesiones sufridas por el acusado Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 de la mencionada ley penal adjetiva.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por los delitos de lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves, a favor del ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 48 numeral 8 y 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal reformado.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes, para informarles sobre la publicación de este auto en la presente fecha. Notifíquese a las víctimas sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio