REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007984
ASUNTO : LP01-P-2006-007984
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (24.10.2006), del imputado Francisco Javier Sánchez Marquina, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el quince de marzo de mil novecientos ochenta y seis (15.03.1986), titular de la cédula de identidad N° 19.383.657, estudiante de bachillerato, soltero, domiciliado en la avenida Las Américas, cerca de Kawi Café y/o, en el sector El Carmen, casa 2-4, Tucán estado Mérida, hijo de Fernando Aciclo Sánchez y Katy Margarita Marquina.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Francisco Javier Sánchez Marquina, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinte de octubre de dos mil seis (20.10.2006), aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 PM.), cuando funcionarios policiales, recibieron una llamada mediante la cual les solicitaron que se trasladaran a las adyacencias de la Plaza El Llano de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual varias personas tenían retenido a un ciudadano. Una vez en ese lugar los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Reycar Flores, quien señaló al sujeto retenido, como la persona que unos minutos antes le había arrebatado su teléfono celular, en las adyacencias del viaducto Campo Elías, asimismo afirmó que ella lo había perseguido hasta llegar a ese lugar.
Por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal y le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Ericson, el cual fue reconocido por la prenombrada ciudadana como suyo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 9 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 11 de las actuaciones
c. Actas de investigación penal inserta al folio 12 de las actuaciones.
d. Acta de formato de cadena de custodia inserta al folio 16 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 17 de las actuaciones
f. Actas de investigación policial inserta al folio 18 de las actuaciones
g. Acta de avalúo comercial inserta al folio 19 de las actuaciones.
d. Actas de investigación penal inserta al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 20 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Francisco Javier Sánchez Marquina, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Reycar Flores.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Francisco Javier Sánchez Marquina, cuando huía del lugar en el que suscitaron los hechos y era perseguido por la víctima, luego de arrebatar a la misma un teléfono celular y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Robo Leve Arrebatón.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Francisco Javier Sánchez Marquina, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del estado Mérida, sin autorización del Tribunal que conozca la causa.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Sánchez Marquina, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio