REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008013
ASUNTO : LP01-P-2006-008013

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (24.10.2006), del ciudadano Richard Alfonso Arias, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.833, nacido en fecha veinte de de septiembre de mil novecientos setenta y seis (20.09.1976), casado, panadero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delicias, casa N° 0-151, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Elena Arias y Benito Mesa.

1) De la audiencia: en la presente fecha (24.10.2006), se realizó la audiencia para determinar si la detención del ciudadano Richard Alfonso Arias, se efectuó bajo las exigencias de aprehensión en flagrancia, audiencia ésta solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, sin embargo en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la desestimación de la investigación, por considerar que los hechos expuestos en las actuaciones podrían constituir el delito de Violación de de Domicilio, el cual es de acción privada y por ello requiere la instancia (acusación) de la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De los hechos: en fecha veintiuno de octubre de dos mil seis (21.10.2006), aproximadamente a las diez y cuarenta minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron vía radio una llamada, mediante la cual les solicitaban que se trasladaran al barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Mérida, específicamente a la casa signada con el N° 4-85, porque dentro de la misma se encontraba un ciudadano cometiendo un hecho punible.
Una vez en ese lugar los policías observaron a dos ciudadanas que se encontraban en la parte externa de la vivienda referida, una de ellas manifestó que esa era su residencia y que dentro de la misma se encontraba un sujeto. Los funcionarios policiales llamaron al sujeto para que voluntariamente saliera de la vivienda, pero por lo infructuoso del llamado, la ciudadana Bonnye Rivera, les entregó la llave de su residencia y así lograron acceder a la vivienda, y allí visualizaron a un ciudadano en actitud agresiva, a quien le efectuaron la respectiva inspección personal pero no le hallaron en su poder ningún objeto que lo vinculara con la comisión de un delito. Sin embargo el sujeto identificado como Richard Alfonso Arias, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

3) Decisión: ahora bien, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud realizada en la audiencia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud se declaró con lugar.
En efecto, se constató que en el legajo de actuaciones se encuentran insertos elementos de convicción que reflejan que el ciudadano Richard Alfonso Arias, se introdujo, sin autorización en la residencia de la ciudadana Bonnye Rivera, en fecha veintiuno de octubre del año en curso (21.10.2006), ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Mérida, específicamente a la casa signada con el N° 4-85, ya que en ese lugar fue detenido por funcionarios policiales en presencia de la propietaria de la residencia, situación ésta de la cual se dejó constancia en el acta policial respectiva.
Evidentemente el hecho señalado por los funcionarios policiales y por las testigos, encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 183 del Código Penal, es decir, el delito de Violación de Domicilio. Sin embargo, tal y como lo establece el precitado artículo, tal conducta punible sólo puede ser perseguible “por acusación de la parte agraviada”, por lo que conforme al contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el instar el enjuiciamiento de tales delitos corresponde a la víctima, quien de manera exclusiva y excluyente es la única legitimada para ejercer la acción penal a través del procedimiento contenido en el Titulo VII, Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto el hecho descrito en las actuaciones, debe ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada, todo conforme al primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se omiten librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas sobre la publicación de este auto en la presente fecha, no obstante se ordena notificar a las ciudadanas Bonnye Astrid Rivera Arias y Marybeli Lourdes Dávila Vera del contenido de esta resolución. Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ____________________________________________________________________

Srio