REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008214
ASUNTO : LP01-P-2006-008214
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (26.10.2006), del imputado Juan Antonio Rivas, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, nacido el dos de abril de mil novecientos sesenta y nueve (02.04.1969), titular de la cédula de identidad N° 10.717.518, comerciante, casado, domiciliado en la avenida 2 Lora, esquina Cruz Verde, casa N° 28-54, Mérida estado Mérida, hijo de Matilde Rivas y Juan Márquez (f).
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Primera en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Juan Antonio Rivas, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintitrés de octubre de dos mil seis (23.10.2006), aproximadamente a las siete y diez minutos de la noche (7:10 pm), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Chamita de esta ciudad de Mérida, fueron abordados por un ciudadano, quien les informó que en la calle principal del Chamita, un ciudadano era perseguido por otro, razón por la cual se apersonaron al lugar indicado y visualizaron a una persona de sexo masculino corriendo, a quien interceptaron y no le hallaron ningún objeto delictivo al momento de realizársele la inspección personal.
Sin embargo este ciudadano le informó a los funcionarios policiales que estaba corriendo porque varias personas lo perseguían y le lanzaban objetos contundente, debido a que él había golpeado a su esposa en la vía pública, razón por la cual lo trasladaron en la unidad para realizar un recorrido por el sector y en la calle principal Los Frailes, se les acercó una ciudadana identificada como Maria Liberia Peña Marquina, quien les refirió que el sujeto que estaba dentro de la patrulla era su ex cónyuge y que a escasos minutos la había golpeado con el puño en la cara y que frente a su residencia le profirió palabras obscenas, razón por la cual ese ciudadano fue formalmente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 3 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal inserta al folio 5 de las actuaciones.
d. Actas de experticia médica forense inserta al folio 8 de las actuaciones.
e. Actas de inspección ocular insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones.
f. Acta de investigación policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Juan Antonio Rivas, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Liberia Peña Marquina.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Juan Antonio Rivas, en virtud de que era perseguido por un grupo de personas, quienes tuvieron conocimiento que previamente el mismo había propiciado golpes y vociferado amenazas a su ex compañera Maria Liberia Peña Marquina, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado, es decir, Violencia Física.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Juan Antonio Rivas, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Antonio Rivas, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio