REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008368
ASUNTO : LP01-P-2006-008368

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (28.10.2006), del imputado Junior Eduardo Cáceres Becerra, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (23.12.1987), titular de la cédula de identidad N° 17.341.770, obrero, domiciliado en la avenida Bolívar, frente al Banco del Sur, casa N° 171, Ejido estado Mérida, hijo de Dominga del Carme Becerra Muñoz.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Junior Eduardo Cáceres Becerra, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinticinco de octubre de dos mil seis (25.10.2006), aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 pm), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Buenaventura de Ejido, visualizaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud sospechosa y lanzó varios objetos al pavimento, razón por la cual los funcionarios se acercaron hacia ese lugar donde estaba el joven y levantaron del pavimento cinco envoltorios de material plástico sintético de color azul y contentivos de un polvo blanco.
Por tal motivo los funcionarios policiales inspeccionaron al joven en cuestión y le incautaron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se desprende de las actuaciones que las sustancias que se hallaban dentro de los envoltorios que poseía el imputado Junior Eduardo Cáceres Becerra, resultaron ser tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio11 de las actuaciones.
b. Planilla de custodia inserta al folio 13 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 15 de las actuaciones.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 19 de las actuaciones
e. Actas de investigación criminal inserta al folio 20 de las actuaciones.
f. Acta de experticia toxicológica inserta al folio 21 de las actuaciones.
g. Acta de experticia química inserta al folio 22 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Junior Eduardo Cáceres Becerra, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Junior Eduardo Cáceres Becerra, en el momento que acababa de lanzar al pavimento cinco envoltorios y llevaba consigo otro envoltorio, los cuales contenían en total la cantidad de 3 gramos con 600 miligramos de clorhidrato de cocaína, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Junior Eduardo Cáceres Becerra, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del estado Mérida, sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Junior Eduardo Cáceres Becerra, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Carlos Márquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio