REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004626
ASUNTO : LP01-P-2006-004626

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (03.10.2006), del imputado Luis Enrique Urbina Sierra, colombiano, de treinta y siete (37) años de edad, nacido el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (04.02.1969), titular de la cédula de identidad N° 83656247, carpintero, domiciliado en La Variante, caño San Isidro, cerca del Seniat, casa s/n, estado Mérida, hijo de Luis Enrique Urbina y Ligia Maria Sierra.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Luis Enrique Urbina Sierra, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día treinta de septiembre de dos mil seis (30.09.2006), aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), debido a que funcionarios policiales adscritos Subcomisaría policial N° 05 de la población de Lagunillas, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana, quien les informó que su concubino la agredía físicamente, a ella y a su menor hija, que ese hecho ocurría en su residencia ubicada en el sector San Antonio de La Variante del Municipio Sucre. Por tal motivo, se trasladó una comisión policial a ese lugar, sitio en el que se entrevistaron con una niña, la cual informó que se había ido hacia la parte superior de la residencia, para evitar que su padrastro la siguiera golpeando, ya que la había agredido con un palo y que el día anterior le había ocasionado una fractura en el brazo izquierdo.
En consecuencia, la comisión policial se dirigió con la niña hacia la residencia y el ciudadano Luis Enrique Urbina Sierra, les señaló que efectivamente había golpeado a la niña, porque era desobediente, por tal razón una vez que fue inspeccionado, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta Policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 11 y 12 de las actuaciones.
c. Constancias médicas insertas a los folios 13, 14 y 15 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 21 de las actuaciones.
e. Actas de experticias médicas forenses insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones.
f. Acta de inspección ocular inserta al folio 26 de las actuaciones.
g. Acta de investigación penal inserta al folio 27 de las actuaciones.
h. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 28 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Luis Enrique Urbina Sierra, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden a Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Briceida Bautista y la niña Carmen Briseida Meneces Bautista.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Luis Enrique Urbina Sierra, una vez que propició golpes y agredía a la ciudadana Carmen Briceida Bautista y a la hija de ésta de diez años de edad, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de Violencia Física.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Luis Enrique Urbina Sierra, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse y agredir a las víctimas.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Enrique Urbina Sierra, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio