REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008466
ASUNTO : LP01-P-2006-008466

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (30.10.2006), de los imputados Jhonathan Alberto Contreras Rosales, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y dos (23.10.1982), titular de la cédula de identidad N° 18.818.308, estudiante de bachillerato, concubino, domiciliado en el barrio Santa Ana, última parada, casa s/n, última casa, calle ciega, Mérida estado Mérida, hijo de Maribel Rosales y Amado Contreras; y, Nair Alí Zambrano Ocando, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho (11.04.1988), titular de la cédula de identidad N° 20.939.914, estudiante de bachillerato, concubino, domiciliado en las residencias Domingo Salazar, edificio 3, habitación B, Mérida estado Mérida, hijo de Hilda del Valle Ocando Viloria y Mario Zambrano Mora.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Jhonathan Alberto Contreras Rosales y Nair Alí Zambrano Ocando, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día veintiséis de octubre de dos mil seis (26.10.2006), aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 pm), por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron una llamada de SATEM, mediante la cual les solicitaban que se trasladaran al sector La Milagrosa, porque se estaba perpetuando un atraco a mano armada, que los autores eran dos sujetos que se habían dado a la fuga. Una vez en ese lugar visualizaron a una ciudadana que perseguía a dos ciudadanos que presentaban las mismas características a las recibidas en la llamada, y procedieron a interceptarlos en la calle principal del sector La Providencia
La comisión policial realizó a ambos sujetos la correspondiente inspección personal, y halló a Nair Alí Zambrano Ocando, en un bolso negro, marca Adidas, 36 tarjetas telefónicas, y al ciudadano Jhonathan Alberto Contreras Rosales, le hallaron en la pretina del pantalón, un arma de fuego, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Formato de registro de cadena de custodia inserto al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de avalúo comercial inserta al folio 14 de las actuaciones.
f. Acta de inspección ocular inserta al folio 15 de las actuaciones
g. Acta de investigación policial inserta al folio 16 de las actuaciones.
h. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación inserta al folio 17 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Jhonathan Alberto Contreras Rosales y Nair Alí Zambrano Ocando, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde para Jhonathan Alberto Contreras Rosales, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y para Nair Alí Zambrano Ocando, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aidee Montes y el Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Jhonathan Alberto Contreras Rosales y Nair Alí Zambrano Ocando, debido a que eran perseguidos por la hermana de la víctima, luego de que la despojaran a la ciudadana Carmen Aidee Montes, mediante amenazas a la vida, de mercancía propia de su actividad comercial, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Jhonathan Alberto Contreras Rosales y Nair Alí Zambrano Ocando, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jhonathan Alberto Contreras Rosales y Nair Alí Zambrano Ocando, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: para Jhonathan Alberto Contreras Rosales, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y para Nair Alí Zambrano Ocando, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Jhonathan Alberto Contreras Rosales y Nair Alí Zambrano Ocando, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio