REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008468
ASUNTO : LP01-P-2006-008468

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (30.10.2006), del imputado Joel Benito Frias Viloria, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el diez de noviembre de noviembre de mil novecientos ochenta (10.11.1980), indocumentado, limpiabotas, soltero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, casa s/n, al lado de una bodega, Mérida estado Mérida, hijo de José Benito Frías y Domitila Viloria.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, que efectivamente el imputado Joel Benito Frías Viloria, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintiséis de octubre de dos mil seis (26.10.2006), aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), en el sector El Campito de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, cuando recibieron una llamada de la central de emergencia SATEM 171, mediante la cual les informaron que en la arepera Doña Flor, se había suscitado un robo y les aportaron las características del autor del hecho. Una vez en ese lugar, se les acercó un ciudadano, quien les refirió que un sujeto del cual aportó sus características físicas, se había acercado a una persona de sexo masculino, que estaba dentro de un vehículo Corsa de color azul, estacionado frente a la arepera Doña Flor, y le colocó un cuchillo en el cuello y que esa persona le entregó un celular y dinero, que luego esa persona se había dado a la fuga hacia el sector El Campito.
Simultáneamente se acercó a la comisión policial, un ciudadano identificado como Ángel Leonardo Contreras Guillén, quien les comunicó que había sido víctima de un robo y señaló las mismas características del autor del hecho, las cuales coincidían con las referidas en la llamada y por el testigo, e informó a la comisión que ese sujeto se había introducido en la piscina del edificio San Eduardo, razón por la cual se dirigieron a esa residencia, lugar en el cual encontraron al sujeto cerca de la piscina, quien fue interceptado e inspeccionado, identificado como Joel Benito Frías Viloria, hallándosele al mismo, en la pretina del pantalón un cuchillo tipo navaja y en el bolsillo derecho del pantalón, le encontraron un celular marca Motorola, modelo E815 y la cantidad de 123.000 bolívares en efectivo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.
c. Acta de prontuario policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Formatos de registro de cadena de custodia inserto a los folios 9, 10, 11 y 12 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal al folio 13 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta al folios 17 de las actuaciones.
g. Acta de investigación policial inserta al folio 18 de las actuaciones.
h. Actas de experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad inserta al folio 19 de las actuaciones.
i. Acta de avalúo comercial inserta al folio 21 de las actuaciones.
j. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 22 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Joel Benito Frias Viloria, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Leonardo Contreras Guillén.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Joel Benito Frias Viloria, luego de ejecutar la acción delictiva, es decir, cuando por medio de violencias y amenazas a la vida, con una navaja, despojó un celular al ciudadano Ángel Leonardo Contreras Guillén, quien se encontraba dentro de su vehículo, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Joel Benito Frias Viloria, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.
De igual manera se evidencia el prontuario policial del imputado Joel Benito Frías Viloria, quien en reiteradas ocasiones ha estado detenido por hechos de diferentes índoles, situación ésta que descarta que este imputado se haga merecedor de una medida cautelar.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Joel Benito Frías Viloria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Joel Benito Frias Viloria, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio