REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008473
ASUNTO : LP01-P-2006-008473
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (30.10.2006), del imputado Anthony José Uzcátegui Pérez, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y seis (02.02.1986), titular de la cédula de identidad N° 17.239.601, asistente de diseñador gráfico y estudiante, soltero, domiciliado en la avenida Los Próceres, barrio La Milagrosa, casa N° 3-10, Mérida estado Mérida, hijo de Maria de los Ángeles Pérez Cerrada y Antonio Ramón Uzcátegui.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Anthony José Uzcátegui Pérez, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintiséis de octubre de dos mil seis (26.10.2006), aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 p.m), en el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, debido a que los funcionarios policiales recibieron información que en ese lugar un ciudadano estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, información telefónica facilitada por una ciudadana que no se identificó, quien además aportó los datos de la persona que presuntamente distribuía sustancias ilegales en esa zona.
Una vez en ese lugar los funcionarios visualizaron a un sujeto con las mismas características recibidas en la llamada, asumiendo dicha persona actitud nerviosa, razón por la cual lo interceptaron, y al realizársele la correspondiente inspección personal le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color beige contentiva de 38 envoltorios de material plástico con presunta droga, situación ésta que motivó la detención del ciudadano identificado como Anthony José Uzcátegui Pérez, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se constató por medio de la experticia química realizada a la sustancia incautada, que la misma resultó ser treinta y un (31) gramos con seiscientos (600) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
b. Actas de cadena de custodia inserta al folio 15 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 16 de las actuaciones.
d. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 18 de las actuaciones.
e. Acta de experticia química inserta al folio 19 de las actuaciones
f. Actas de inspección ocular inserta al folio 20 de las actuaciones.
g. Acta de investigación policial inserta al folio 21.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Anthony José Uzcátegui Pérez, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Anthony José Uzcátegui Pérez, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, llevaba consigo 31 gramos con 600 miligramos de clorhidrato de cocaína, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Anthony José Uzcátegui Pérez, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
4) De la nulidad absoluta: el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado abogada Armando De la Rotta, la cual recaía sobre el acta policial, nulidad ésta declarada sin lugar por considerar el tribunal que dicha acta no menoscabó ningún derecho del imputado, ni lo expuesto en la misma se circunscribió a ninguno de los supuestos de hecho del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven a la nulidad absoluta. Asimismo la inspección personal se llevó a cabo bajo los parámetros legales, ya que para la realización de las inspecciones personales, no es necesaria la presencia de testigos, tal y como lo prevé el artículo 205 de la misma ley penal adjetiva.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Anthony José Uzcátegui Pérez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Anthony José Uzcátegui Pérez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio