REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003513
ASUNTO : LP01-P-2006-003513
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Isidoro Moreno Peña, asistido por la abogado Yonny Alexander Peña Peña, mediante el cual informa al tribunal que es el propietario de un vehículo placas XNI283, serial de carrocería 5C11JMV300572, serial de motor JMV300572, marca Chevrolet, modelo Chevette 2 puertas, año 1991, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
1) El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en fecha veinte de junio de de dos mil seis (20.06.2006), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Mérida.
2) La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, negó la entrega del vehículo, en fecha tres de agosto de dos mil seis (03.08.2006), al ciudadano José Isidoro Moreno Peña, por circunstancias discrepantes observadas en las actuaciones.
3) Al folio 25 de las actuaciones riela experticia de reconocimiento y experticia de activación de seriales, en la cual se concluye que todos los seriales del vehículo se encuentran en su estado original.
4) Al vuelto del folio 25 y al folio 21 se lee que el vehículo fue consultado por ante el sistema de SIPOL, y que no presenta ningún tipo de solicitud.
5) Al folio 37 de las actuaciones se encuentra inserto el certificado de registro de vehículo N° 0867534, de fecha 26.10.1991, en la cual figura como propietario del vehículo en cuestión el ciudadano Didencu Paraskeva Dumitru, certificado este que según experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 36 de las actuaciones, es auténtico y de origen legal.
6) Al folio 71 riela documento original de compra venta del vehículo descrito, el cual figura como comprador, el solicitante José Isidoro Moreno Peña.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
En el presente caso, la solicitante José Isidoro Moreno Peña, asistido por el abogado Yonny Alexander Peña Peña, consignaron el certificado de registro de vehículo, y los documentos de compra venta en los que se evidencia que Didencu Paraskeva Dumitru (quien figura en el certificado de registro como comprador), vendió el vehículo a José Humberto Contreras Mora, José Humberto Contreras Mora vendió el vehículo a Aurelio José Carrero Gómez, Aurelio José Carrero Gómez vendió el vehículo a Cesar Armando Molina Materano, y finalmente Cesar Armando Molina Materano vendió el vehículo a José Isidoro Moreno Peña.
Aunado a lo anterior, no se ha determinado a quien corresponde la responsabilidad en la falsificación del carnet de circulación (el cual según experticia, resultó ser falso), y en consideración a que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo placas XNI283, serial de carrocería 5C11JMV300572, serial de motor JMV300572, marca Chevrolet, modelo Chevette 2 puertas, año 1991, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, al ciudadano José Isidoro Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° 6.700.725, domiciliado en San Rafael de Mucuchies, Municipio Rángel estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano José Isidoro Moreno Peña (y a su abogado asistente Yonny Alexander Peña Peña), para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal, el día viernes 06.10.2006, a las 2:30 de la tarde, y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al prenombrado ciudadano. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas:__________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio