REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004909
ASUNTO : LP01-P-2006-004909
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (04.10.2006), del imputado Ramón Alí Moreno Zambrano, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis (26.08.1986), titular de la cédula de identidad N° 18.976.175, albañil, soltero, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa 3-55, Mérida estado Mérida, hijo de Ramón Alí Moreno y Carmen Judith Zambrano.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Ramón Alí Moreno Zambrano, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día treinta de septiembre de dos mil seis (30.09.2006), aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control en el sector Simón Bolívar, recibieron vía radio un reporte, en el cual les informaban que frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, se había introducido un ciudadano a una agencia de lotería.
Al trasladarse la comisión policial hacia ese lugar, se encontraron con un ciudadano, quien les refirió que había observado cuando un sujeto (de quien aportó sus datos físicos y su vestimenta), salía del interior de la agencia de lotería Arly por medio de un boquete ubicado en la Santa María del local, y que llevaba una impresora en sus manos, razón por la cual al ser visualizado por los miembros de la comisión policial, fue de inmediato interceptado y hallaron cerca de la Santa María, un cuchillo, dos tubos metálicos y una pata de cabra, asimismo se verificó que el sujeto llevaba en sus manos una impresora, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 7 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 9 y 10 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 13 y 18 de las actuaciones.
d. Acta de examen médico forense inserta al folio 28 de las actuaciones.
f. Acta de avalúo comercial inserta al folio 29 de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 30 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Ramón Alí Moreno Zambrano, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del los delitos se corresponde a Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Ramón Alí Moreno Zambrano, en el momento en que salía de una agencia de lotería, de la cual sustrajo una impresora y por el lugar donde se disponía a salir, se hallaron objetos entre ellos un arma blanca, lo cual se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado, es decir, los delitos de hurto calificado y porte ilícito de arma blanca.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Ramón Alí Moreno Zambrano, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de portar cualquier tipo de arma.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Ramón Alí Moreno Zambrano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio