REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000008
ASUNTO : LP01-P-2006-000008

Por cuanto en el día cuatro de octubre de dos mil seis (04.10.2006), se iba a realizar la audiencia preliminar del proceso seguido al imputado Franklin Eduardo Prieto Pabón, quien no compareció a dicha, y en el acta levantada para dejar constancia de tal situación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público, abogado Luis Estrada, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente goza el prenombrado imputado, en virtud de haber incumplido el mismo al llamado del Tribunal en diferentes ocasiones para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Por la situación antes referida este Tribunal realizó la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
a) Que en fecha cuatro de enero de dos mil seis (04.01.2006), el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del imputado Franklin Eduardo Prieto Pabón, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del artículo en mención, y se le impuso al mismo la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, quedando el imputado en mención debidamente notificado de tal condición en la audiencia de calificación en flagrancia.
b) Que en fecha veinticinco de enero de dos mil seis (25/01/2006), este Tribunal de Control N° 03, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día quince de febrero de dos mil seis (15.02.2006), audiencia a la cual el imputado no compareció.
c) Que posteriormente se fijó la celebración de la audiencia preliminar en las siguientes fechas:
- El dos de mayo de dos mil seis (02/05/2006), audiencia a la cual no asistió el imputado.
- El veintinueve de junio de dos mil seis (29/06/2006), audiencia a la cual no asistió el imputado.
- El cuatro de octubre de dos mil seis (04/10/2006), audiencia a la cual no asistió el imputado.

Advierte este despacho, que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al imputado Franklin Eduardo Prieto Pabón, se comenzó a realizar las diligencias pertinentes para realizar la audiencia preliminar, sin embargo se debe destacar que existe un compromiso por parte del imputado, de presentarse cada vez que el Tribunal que conociere de su causa lo llamase, más aún si se trata de una convocatoria a un acto procesal, y concretamente se ha citado al mismo en 4 oportunidades y no ha concurrido, lo que claramente evidencia el ánimo del imputado de no cumplir con su deber con el Estado Venezolano, aunado a que en el vuelto de las boletas de citación dirigidas al mismo, señalan que la dirección consignada por el imputado no existe y que los vecinos del lugar afirman que el imputado se fue de ese lugar.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”

Considera la que aquí decide, que el imputado Franklin Eduardo Prieto Pabón, ha incurrido en el supuesto de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del Tribunal en las diferentes oportunidades para la realización de la audiencia preliminar y a ello se suma que no cumplió con el régimen de presentaciones ante la sede de este Circuito, tal y como se evidencia del sistema Juris 2000.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Franklin Eduardo Prieto Pabón, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.273.126, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina, lugar en el cual será privado preventivamente de libertad. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación _______________________________________________________ y oficios Nros___________________________________________________________
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Srio