REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005293
ASUNTO : LP01-P-2006-005293

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (05.10.2006), de la imputada Dileyby Andreina Varela Arellano, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, nacida el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (30.11.1982), titular de la cédula de identidad N° 16.657.161, ama de casa, concubina, domiciliada en el barrio La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, parte alta, casa N° 12, Mérida estado Mérida, hija de Gladys Ramona Arellano de Varela y José Alexis Sánchez León.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Dileyby Andreina Varela Arellano, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día dos de octubre de dos mil seis (02.10.2006), aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30 a.m), cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la calle 19, entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, observaron que una ciudadana de piel morena, robusta, que portaba un morral, era perseguida por un ciudadano y que este ciudadano gritaba que esa persona había robado, razón por la cual la interceptaron y fue inspeccionada en presencia de tres testigos y le hallaron en el interior de un bolso deportivo, marca Abismo, un neceser de color verde, el cual contenía la cantidad de un millón cien mil bolívares junto con otros objetos y monedas, así como también la cédula de identidad de la ciudadana Nelly García de Delgado, razón por la cual fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 9 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 12, 13 y 14 de las actuaciones.
c. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 17 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 21 de las actuaciones.
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 26 de las actuaciones.
g. Acta de inspección ocular inserta al folio 28 de las actuaciones.
h. Acta de investigación policial inserta al folio 29 de las actuaciones.
i. Acta de autenticidad y falsedad inserta al folio 30 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente la imputada Dileyby Andreina Varela Arellano, fue aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly García Delgado.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a la imputada Dileyby Andreina Varela Arellano, en el momento de percatarse que era perseguida por el clamor público, específicamente por el vigilante de la residencia donde habita la víctima del hecho, y al ser interceptada le hallaron en su poder el neceser donde se encontraba la misma cantidad de dinero que la ciudadana Nelly García Delgado había guardado en ese lugar, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a la imputada, es decir, el delito de hurto calificado, ya que se apoderó del neceser dentro de la residencia de la víctima, por abuso de confianza.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Dileyby Andreina Varela Arellano, a quien por información aportada por el representante de la fiscalía y la defensa, se le siguen otros procedimientos y está sometida a medidas cautelares, lo cual según la parte infine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haría incompatible la imposición de una tercera medida cautelar, pero al verificarse que la imputada se encuentra en el sexto mes de embarazo, prevalece la limitación establecida en el artículo 245 de la ley penal adjetiva, la cual establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo.
Por tanto, el tribunal considera que las medidas cautelares que debe imponérsele a Dileyby Andreina Varela Arellano son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que por distribución corresponda conocer.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana Dileyby Andreina Varela Arellano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación de este auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio