REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 14 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 14 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-006400
ASUNTO: LP01-P-2006-006400

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 09/06/2006, el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, venezolano, natural de Caracas, casado, fecha de nacimiento 07/10/1971, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.462.919, residenciado en la avenida 2 lora, calle 18 Nº 18-08 (Posada Suiza), de esta ciudad de Mérida, ocupación técnico y comerciante, teléfono: 0414-7480064 hijo de CARMEN MOLEIRO y NESTOR TORO; y solicitó:
1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia a RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°- Que se califique el hecho como VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el articulo artículo 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,.
3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 372 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se devuelva a este
4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE orden de salida del agresor de la vivienda en común, por cuanto esa residencia esta con sus menores hijos prohibición de acercarse a la victima y presentación al tribunal cada 8 días articulo 39.1.9 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ORDINAL 1 cada 15 días y de salir del estado Mérida ordinal 3, 4 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (f. 02) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 188 Hernandez Alejandro y Agente (PM) N° 483 Mesa Carina, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida lo siguiente: Que el 06/10/2006, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos de la mañana, cuñado se encontraban de patrullaje recibieron una llamada para que se trasladaran a la avenida 2 entre calles 18 y 19 exactamente a la Posada de nombre LA Suiza, se trasladaron y al llegar observaron en la parte de afuera a un ciudadana de nombre BRICEÑO BARRIOS GIORMARY, quien manifestó que no podía entrar a su residencia, debido a que su esposo el día anterior le había el cilindro de la cerradura evitándole el paso a la casa e ella y sus dos hijos menores de edad, se trasladaron a la Posada Alemania ubicada en la 2 con calle 17 y 18, ubicada a una distancia de de media cuadra de la posada la Suiza se entrevistaron con el ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, quien tomó una actitud agresiva en contra de la ciudadana Giomary Briceño, manifestando que el si había cambiado la cerradura de la casa y que después le daría la llave, también manifestó que esa vivienda le pertenecía a él y que hasta que no se divorciaran no iban a dividir los bienes, así mismo le dijo palabras obscenas a la ciudadana irrespetando la presencia policial.


De los elementos de convicción
2.) Entrevista al testigo instrumental BRICEÑO BARRIOS GIORMARY (f. 4) quien señala: “(…) ya que en el día de ayer mi esposo no me dejo entrar a la casa con nuestros hijos menores de edad, dejándonos afuera y los niños le pedían y clamaban que le abriera la puerta de la casa subiéndose por el muro de protección y le dijo a la señora de servicio que se fuera e inclusive saco a los huéspedes alojados en la casa, dejándonos afuera, fue después que para poder entrar tuve que quitar el candado que él puso en la parte de afuera para no permitirnos la entrada, el día de ayer también él saco mis pertenencias personales, toda mi ropa dejándonos sin ropa, (…) ya en el día de hoy luego que me llamaron yo de inmediato me traslade hacia la casa, nosotros llamamos a la policía y allí mientras hablábamos, él me trato verbalmente insultándome de la manera que deseaba, delante de los funcionarios policiales”.
3.) Entrevista al testigo instrumental DÍAZ PEÑA ELSY BEATRIZ (f. 5) quien señala: “(…) el día de ayer a las cinco de la tarde, observe que los dos niños de la señora Giormary Briceño estaban en la puerta de la posada Suiza con ella, me llamo la atención porque estaban como cansados y no podía entrar (…)”.
3.) Entrevista al testigo instrumental MERCADO MENDOZA YUDYTH ALEJANDRA (f. 6) quien señala: “(…) observe en la entrada de dicha posada a Giormary y a sus dos niños, sentados en la entrada, ella estaba llorando y los niños estaban inquietos, cansados y le decían a ella que cuando iban a entrar a la casa porque tenían hambre, debe ser que habían salido de la escuela, yo le dije a Giormary que pasara a la peluquería y se sentara para que no se estuviera allí, ella pensaba que como era medio día el señor le iba abrir la puerta y no la iba a dejar esperando tanto, pero paso el tiempo y no le abrió, después yo me fui y luego supe que ella tuvo que recurrir a un cerrajero para poder entrar con los niños, pero eso fue ya tarde, luego el día de hoy observe que estaba la policía (…)”.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, fue aprehendido en el momento que agredía verbalmente a la ciudadana Giormary Briceño Barrios. Tal como se desprende del acta policial que riela al folio 2.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la aprehensión al momento que cometía el delito.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal previsto en el

ARTÍCULO 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial (Negritas del tribunal).

De la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GIORMARY BRICEÑO BARRIOS, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO.


De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y no está acreditado el peligro de fuga. No obstante lo anterior, de los elementos de convicción se evidencia que el imputado RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, cambio las cerraduras de la casa y dejó en la calle a su esposa GIORMARY BRICEÑO BARRIOS y sus hijos GABRIEL ALEJANDRO TORRES y MARIANNA ANDREA TORRES BRICEÑO de 8 y 9 años. El Tribunal con el objeto de protegerlos y con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la salida inmediata del agresor RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO de la vivienda ubicada en la avenida 2 lora, calle 18 Nº 18-08 en común (posada suiza) por cuanto en esa residencia habitan sus menores hijos, prohibición de acercarse al sitio, y presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO aun cuando la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 36 establece el procedimiento abreviado, pues en cuanto a la prelación de normas jurídicas, priva sobre ella la Ley Orgánica adjetiva es decir el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
TERCERO: Acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público.
CUARTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, y 5, es decir, la salida inmediata del agresor RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO de la vivienda ubicada en la avenida 2 lora, calle 18 Nº 18-08 en común (posada suiza) por cuanto en esa residencia habita sus menores hijos, prohibición de acercarse al sitio, y presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día de hoy. Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se continúen con las investigaciones.
QUINTO: Declara Sin lugar lo solicitado por la defensa, del sobreseimiento de la causa por razones infundadas.
SEXTO: Deja constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 4 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ANA ANDRADE

ASUNTO: LP01-P-2006-006400

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que el 09/06/2006, el Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, venezolano, natural de Caracas, casado, fecha de nacimiento 07/10/1971, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.462.919, residenciado en la avenida 2 lora, calle 18 Nº 18-08 (Posada Suiza), de esta ciudad de Mérida, ocupación técnico y comerciante, teléfono: 0414-7480064 hijo de CARMEN MOLEIRO y NESTOR TORO; y solicitó:
1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia a RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°- Que se califique el hecho como VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el articulo artículo 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,.
3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 372 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se devuelva a este
4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE orden de salida del agresor de la vivienda en común, por cuanto esa residencia esta con sus menores hijos prohibición de acercarse a la victima y presentación al tribunal cada 8 días articulo 39.1.9 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ORDINAL 1 cada 15 días y de salir del estado Mérida ordinal 3, 4 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (f. 02) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 188 Hernandez Alejandro y Agente (PM) N° 483 Mesa Carina, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida lo siguiente: Que el 06/10/2006, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos de la mañana, cuñado se encontraban de patrullaje recibieron una llamada para que se trasladaran a la avenida 2 entre calles 18 y 19 exactamente a la Posada de nombre LA Suiza, se trasladaron y al llegar observaron en la parte de afuera a un ciudadana de nombre BRICEÑO BARRIOS GIORMARY, quien manifestó que no podía entrar a su residencia, debido a que su esposo el día anterior le había el cilindro de la cerradura evitándole el paso a la casa e ella y sus dos hijos menores de edad, se trasladaron a la Posada Alemania ubicada en la 2 con calle 17 y 18, ubicada a una distancia de de media cuadra de la posada la Suiza se entrevistaron con el ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, quien tomó una actitud agresiva en contra de la ciudadana Giomary Briceño, manifestando que el si había cambiado la cerradura de la casa y que después le daría la llave, también manifestó que esa vivienda le pertenecía a él y que hasta que no se divorciaran no iban a dividir los bienes, así mismo le dijo palabras obscenas a la ciudadana irrespetando la presencia policial.


De los elementos de convicción
2.) Entrevista al testigo instrumental BRICEÑO BARRIOS GIORMARY (f. 4) quien señala: “(…) ya que en el día de ayer mi esposo no me dejo entrar a la casa con nuestros hijos menores de edad, dejándonos afuera y los niños le pedían y clamaban que le abriera la puerta de la casa subiéndose por el muro de protección y le dijo a la señora de servicio que se fuera e inclusive saco a los huéspedes alojados en la casa, dejándonos afuera, fue después que para poder entrar tuve que quitar el candado que él puso en la parte de afuera para no permitirnos la entrada, el día de ayer también él saco mis pertenencias personales, toda mi ropa dejándonos sin ropa, (…) ya en el día de hoy luego que me llamaron yo de inmediato me traslade hacia la casa, nosotros llamamos a la policía y allí mientras hablábamos, él me trato verbalmente insultándome de la manera que deseaba, delante de los funcionarios policiales”.
3.) Entrevista al testigo instrumental DÍAZ PEÑA ELSY BEATRIZ (f. 5) quien señala: “(…) el día de ayer a las cinco de la tarde, observe que los dos niños de la señora Giormary Briceño estaban en la puerta de la posada Suiza con ella, me llamo la atención porque estaban como cansados y no podía entrar (…)”.
3.) Entrevista al testigo instrumental MERCADO MENDOZA YUDYTH ALEJANDRA (f. 6) quien señala: “(…) observe en la entrada de dicha posada a Giormary y a sus dos niños, sentados en la entrada, ella estaba llorando y los niños estaban inquietos, cansados y le decían a ella que cuando iban a entrar a la casa porque tenían hambre, debe ser que habían salido de la escuela, yo le dije a Giormary que pasara a la peluquería y se sentara para que no se estuviera allí, ella pensaba que como era medio día el señor le iba abrir la puerta y no la iba a dejar esperando tanto, pero paso el tiempo y no le abrió, después yo me fui y luego supe que ella tuvo que recurrir a un cerrajero para poder entrar con los niños, pero eso fue ya tarde, luego el día de hoy observe que estaba la policía (…)”.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, fue aprehendido en el momento que agredía verbalmente a la ciudadana Giormary Briceño Barrios. Tal como se desprende del acta policial que riela al folio 2.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la aprehensión al momento que cometía el delito.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal previsto en el

ARTÍCULO 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial (Negritas del tribunal).

De la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GIORMARY BRICEÑO BARRIOS, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO.


De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y no está acreditado el peligro de fuga. No obstante lo anterior, de los elementos de convicción se evidencia que el imputado RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO, cambio las cerraduras de la casa y dejó en la calle a su esposa GIORMARY BRICEÑO BARRIOS y sus hijos GABRIEL ALEJANDRO TORRES y MARIANNA ANDREA TORRES BRICEÑO de 8 y 9 años. El Tribunal con el objeto de protegerlos y con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la salida inmediata del agresor RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO de la vivienda ubicada en la avenida 2 lora, calle 18 Nº 18-08 en común (posada suiza) por cuanto en esa residencia habitan sus menores hijos, prohibición de acercarse al sitio, y presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO aun cuando la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 36 establece el procedimiento abreviado, pues en cuanto a la prelación de normas jurídicas, priva sobre ella la Ley Orgánica adjetiva es decir el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
TERCERO: Acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público.
CUARTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, y 5, es decir, la salida inmediata del agresor RICARDO AGUSTIN TORRES MOLEIRO de la vivienda ubicada en la avenida 2 lora, calle 18 Nº 18-08 en común (posada suiza) por cuanto en esa residencia habita sus menores hijos, prohibición de acercarse al sitio, y presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día de hoy. Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se continúen con las investigaciones.
QUINTO: Declara Sin lugar lo solicitado por la defensa, del sobreseimiento de la causa por razones infundadas.
SEXTO: Deja constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 4 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ANA ANDRADE