REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-007128
ASUNTO: LP01-P-2006-007128
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: JUAN MIGUEL YÉPEZ, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.521, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-05-1982, estado civil soltero de profesión estudiante, hijo de Vilma Torres Juan María Yépez, residenciado en las residencias el Pilar, edificio El Ceibal, piso 5, apartamento 5, apartamento 00-01 Ejido estado Mérida; y solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerde el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena; y se decrete medida cautelar sustitutiva de privación del libertad de de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (f. 06) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 109 NELSON ANTONIO GUTIERREZ SERRANO, y Cabo Segundo (PM) N° 418 IVAN ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Mérida. Que el día 12 de octubre de 2006, siendo las 02:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de INREVI específicamente en la calle 6, cuando observaron un vehículo JEEP techo duro de color Marrón, placas LAT-886 el cual respondía a un vehículo que previamente había sido reportado vía radio como hurtado en horas de la madruga del estacionamiento de la plaza de Toros del Estado Mérida, de inmediato procedieron a interceptarlo y al conductor le solicitaron la identificación, el mismo se identificó como JUAN MIGUEL YEPEZ TORREZ, señalando que no tenia los papeles del vehículo y que se lo había prestado un amigo en la plaza de toros. Procedieron a detenerlo y trasladarlo junto al vehículo a la Comisaría Policial N° 4 de Ejido.
De los elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental JUAN MIGUEL YÉPEZ(f. 13) quien señala: “(…) Donde había dejado mi vehículo de mi propiedad marca JEEP, modelo CJ-7, año 81, de uso particular, tipo TECHO DURO, de color MARRON CARONI, placas LAT-886 CLASE rustico, SERIAL DE MOTOR, 103C1136715, serial de carrocería VJCLCM87EBT09658, según consta de los documentos de propiedad. Vehículo el cual lo había dejado estacionado desde las seis de la mañana (06:00 am) del día de ayer 11/10/06, en el estacionamiento de la plaza de Toro cerca de donde yo me encontraba cuidando el ganado, por lo que cuando me encontraba dándole comida al ganado que estaba cuidando y a eso de las doce y treinta (12:30 am) de hoy cuando me dirigí al carro para retirarme a la casa me doy cuenta que ya no estaba el carro les pregunte a mis compañeros de trabajo sobre el carro contestándome el ciudadano a quien le decimos el NEGRO el me contestó que el pensó que era yo el que me había llevado el carro y fue cuando salí a las autoridades competentes participándoles lo sucedido (…)”.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el vehículo TECHO DURO, de color MARRON CARONI, placas LAT-886 CLASE rustico, SERIAL DE MOTOR, 103C1136715, serial de carrocería VJCLCM87EBT09658, denunciado como hurtado por el ciudadano JOSE LAUDELINO FONSECA era conducido por el ciudadano JUAN MIGUEL YEPEZ TORREZ al momento de la aprehensión, de tal manera que estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido con los objetos que hacen presumir que es el autor, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la posesión del vehículo hurtado al momento de ser aprehendido (disponibilidad material).
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN MIGUEL YEPEZ TORRES.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y el imputado no posee conducta predelictual, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días, de cuerdo al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN MIGUEL YEPEZ TORRES. Así se declara
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de los actos de investigación, aplicar el procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, JUAN MIGUEL YÉPEZ TORRES, por considerar que se encuentran llenos los requisitos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en el lapso legal correspondiente
TERCERO: Precalifica el delito como Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Impone al imputado Juan Miguel Yépez Torres medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 470 del Código Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANDRADE