REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 17 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-007219
ASUNTO: LP01-P-2006-007219

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado YONY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 30-04-75 de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.078.700, domiciliado en Santa Juana, Vereda D 2, casa N° 21 Al lado de la Cancha Vicente Lobo, casa color blanca con rejas marrón, teléfono 2623351, Estado Mérida, ocupación mecánico y electricista; y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se pre-califique el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1.) Consta en Acta de Investigación Penal (f. 9) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) José Palomares, Sargento Segundo (PM) Samuel Rondon, Distinguido (PM) Atilano Rojas; Distinguido (PM) Yoel Garcia, Agente (PM) Francisco Rivas, Agente (PM) Oswaldo Jaimes adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente. Que el 12 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, “(..) se traslado la comisión antes mencionada en compañía de los ciudadanos testigos y el jefe de la comisión procedió a tocar la puerta principal de la vivienda, se trata de una vivienda unifamiliar asignada con el N° 21 construida en bloque (…) encontrándose presente el ciudadano: Davila Contreras Yoni Alexander. En presencia de los ciudadanos testigos se le dio lectura a la Orden de Allanamiento dirigida al ciudadano YONI ALEXANDER DAVILA, donde se le entregó una copia, se le preguntó si quería que estuviese presente un abogado, vecino o familiar de confianza de confianza para que lo asistiera durante el acto, manifestando que su progenitora de nombre Celfa Contreras quien se encuentra presente en la vivienda, se le preguntó que si en el interior de la vivienda había algún elemento que lo involucrara con algún delito manifestando que si, y nos trasladamos hasta la habitación del mismo donde encima de la peinadora de material de madera se localizó en presencia de los ciudadanos testigos un trozo de restos vegetales en forma compacta de presunta droga, un envoltorio de material sintético transparente impregnada de restos de polvo con un olor fuerte, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de diferentes denominaciones de curso legal en el país, presuntamente producto de la venta, en la misma peinadora en la primera gaveta al fondo se localizó un trozo de restos vegetales (…)”.


De los elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental DAVID LEONARDO CANO SALCEDO (f. 12) en la que expone: “(…) y me pidió el favor para que lo acompañara para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar cerca del sector yo le dije al funcionario que si que no había ningún problema (…) me pidieron que por favor le sirviera de testigo, para que presenciara el momento en el que ellos le realizaban una inspección personal a un ciudadano, (…) y en una gaveta de la peinadora al abrirla sacaron dos cuadros que estaba compactado con un monte seco ellos nos dijeron que era droga (…)”.
3.) Entrevista del testigo instrumental GUTIERREZ VEGA FRANKLIN ALEXANDER (f. 13) en la cual dice: “(…) me manifestaron que si los podía acompañar a un procedimiento que ellos iban a realizar o (sic) le conteste que si que no había ningún problema (…) comenzaron por el cuarto donde en (sic) duerme al sacar la gaveta que (sic) muchacho dijo había dos cuadros que estaba compacto de un monte seco el policía nos dijo a nos dijo a nosotros que eso era droga (…)”.
4.) Inspección Ocular N° 3674 (f. 24), realizada por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Yovanny García Mora adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en CASA NUMERO 21, VEREDA D-2, SECTOR SANTA JUANA, MERIDA, ESTADO MÉRIDA.
5.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 27) , realizada por el Farmacéutico MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a JHONNY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS la cual concluye: SANGRE; ORINA; Y RASPADO DE DEDOS: POSITIVO para MERIHUANA.
6.) Experticia Química N° 9700-067-846 (f. 28) realizada por el Farmacéutico Mario Javier Abchi, a Un (01) envoltorio elaborado en clástico (sic) de color azul, en cuyo interior se encuentran: Dos (02) trozos de material vegetal. Con un peso neto de 33 gramos.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Los 33 gramos de marihuana, encontrados por funcionarios de la policía, en la gaveta de la cama del cuarto del imputado JHONY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, son de su propiedad y los mismo se encontraban dentro de la esfera de su control. Asi mismo, existe un vinculación directa entre la sustancia ilicitita y el aprehendido pues la pruebe Toxicologica In Vivo, practicada al mismo demuestra que manipuló y consumió la sustancia, por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos DAVID LEONARDO CANO SALCEDO y GUTIERREZ VEGA FRANKLIN ALEXANDER además de los funcionarios aprehensores, pues la sustancia ilícita (marihuana) fue incautada en el cuarto del imputado. Así mismo es importante resaltar que el imputado en audiencia manifestó haber consumido la sustancia y ser dependiente, no obstante, la cantidad incautada, es de 33 gramos de marihuana.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JHONY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS.

De la medida cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación en el Centro de Tratamiento José Félix Rivas, con la obligación de traer a este despacho constancia de inscripción en el referido centro de tratamiento Así se declara

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YONY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se demuestra que es consumidor, supone la necesidad de una dosis media.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado por considerar este Tribunal que ya no faltan más diligencias que realizar.
CUARTO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación en el Centro de Tratamiento José Félix Rivas, con la obligación de traer a este despacho constancia de inscripción en el referido centro de tratamiento
QUINTO: Ordena la realización de la experticia psiquiatrita en el CICPC al imputado, remitiendo oficio al mismo y se acuerda remitir oficio al Centro de Tratamiento a los fines de que se sirvan realizar el tratamiento al referido ciudadano.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ANA ANDRADE