REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 2 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003631
ASUNTO: LP01-P-2006-003631
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado RICHARD ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de fecha de nacimiento 10-06-1978, de 28 años de edad, casado, vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 15.622.214, residenciado en la Urbanización Don Perucho, avenida Nro. 03, casa sin número (frente a la Parabólica), Estado Mérida celular: 0416-4737951. y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; aplicar el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les imponga, medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 03) suscrita por los funcionarios Teniente (Guardia Nacional) Cuellar Rondon Wilmer y Distinguid (Guardia Nacional) Contreras Escalona José, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Que el 21/07/2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día, encontrándose de comisión en la jurisdicción el Estado Mérida, procedieron a instalar un punto de control móvil en la Avenida Los Próceres, a la altura de la redoma donde se encuentra la estatua del caballo de Páez, observaron que aproximadamente a veinte (20) metros antes de llegar a la alcabala móvil se bajó de un buseta de transporte público un ciudadano de forma sospechosa, quien llevaba un bolso de color rojo con negro con la descripción de West Fargo, procediendo a trasladarse a donde estaba el ciudadano, preguntándole que llevaba en el bolso, respondió que una escopeta, le solicitaron los documentos que amparaban el porte, respondió que no tenía, ya que era de la compañía de seguridad Garda, para la cual trabaja y se identificó como Richard Alfonso Marquina Uzcategui, al revisar el bolso se pudo observar una escopeta Marca Renegado, Calibre 12 mm, serial D-16298, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por ello fue detenido y trasladado junto a las evidencias al Comando General de la Policía.
De los elementos de Convicción
2.) Inspección Ocular N° 2636, realizada por los funcionarios Montilva Juan Carlos y Domingo Parra, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, en AVENIDA LOS PROCERES ADYACENTE AL MONUMENTO DEL PROCER JOSE ANTONIO PAEZ, VÍA PUBLICA, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
3.) Reconocimiento Legal, MECANICA DISEÑO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067-DC-1305, de fecha 23 de julio de 2006, (f. 22) realizado por el funcionario PAREDES ARAQUE RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de fuego del tipo ESCOPETA, del calibre 12, marca RENEGADO, lugar de fabricación VENEZUELA, acabado superficial en Cromada, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro,…”. En la cual concluye: “2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectúo disparo de prueba constatando su buen estado de funcionamiento”..
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, RICHARD ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI, transitaba por la avenida Los Próceres cerca del punto de Control Movil de la Guardia Nacional portando en su bolso una ESCOPETA, del calibre 12, marca RENEGADO, lugar de fabricación VENEZUELA, acabado superficial en Cromada, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, sin la perisología legal para portar dicha arma de fuego.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa se da la flagrancia por cuanto el sospechoso RICHARD ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI, se vio aprehendido por la autoridad policial portando ilícitamente el arma de fuego tipo escopeta.
En cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello se declara la aprehensión flagrante del ciudadano RICHARD ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se declara.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (TRES A CINCO años de prisión), el imputado RICHARD ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI no tiene conducta predelictual, y no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, de presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano del ciudadano RICHARD ALFONSO MARQUINA UZCATEGUI plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se dan los supuesto del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continué con las investigaciones, en su oportunidad legal.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y la defensa que se decrete medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 277 del Código Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS