REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 24 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-007986
ASUNTO: LP01-P-2006-007986

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En esta misma fecha, la Fiscal Auxiliar Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 03-03-1988 , de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.431. 542, de oficio obrero, domiciliado en San Jacinto, Sector Pumarroso, casa Nº 7, teléfono: 2525591, hijo de los ciudadanos Melania Márquez y Antonio Rivas. y solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicito se decrete medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano Yorbis Marquina, en la siguiente dirección: sector El Pumarroso, casa sin número, San Jacinto, apodado “El Caracas”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta de Investigación Policial (f. 12) suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sub-Inspector (PM) José Palomares, Sargento Segundo (PM) Daniel López, Distinguido (PM) Daniel López y Distinguido (PM) Joel García, adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: Que el 21 de octubre de 2006, siendo la una hora y treinta minutos de la mañana recibieron llamado de la Central de Emergencia, informando que en la Parroquia Jacinto Plaza , Barrio Raul Leoni, específicamente en el sector pumaroso había una persona herida producto de varios disparos con arma de fuego, razón por la cual se requería la presencia de una Unidad Ambulancia y una comisión policial, que de inmediato se trasladan al sitio y en una de las aceras del mencionado sector adyacente al Estadio Raul Leoni, se encontraba una persona tendida en el suelo a consecuencia de haber recibido dos impactos de balas, uno en la región de la ingle y otro en el miembro inferior izquierdo y que el mismo se encontraba con signos vitales, resguardaron el sitio del suceso y al presentarse la unidad bomberil proceden prestarle a la víctima los auxilios médicos. En conversaciones sostenidas en el lugar, se logra precisar que los responsables del hecho viajaban a bordo de una moto marca Jog Nextzone y sus nombre son YURBI apodado El Caracas, que vestía una chaqueta negra y pantalón Blue Jean y Luis Rivas que vestía una franela anaranjada y pantalón Blue Jean; y que el primero de los nombrados había disparado el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Darwin Javier Peña Diaz y el segundo de los nombrados disparó contra la muchedumbre; proceden a instalar un dispositivo de seguridad y a la una hora y cincuenta minutos de la mañana observan a un sujeto que trataba de introducir un vehículo tipo moto color negra marca Jog Netzone al interior de una vivienda, el mismo vestía franela anaranjada y pantalón Blue Jean, proceden a darle la voz de alto y lo detienen quedando identificado como LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ.


De los elementos de Convicción
2.) Inspección Ocular N° 3779 realizada por Inspector Jesús Sosa y Sub-Inspector Javier Abelardo Mendez adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUBDELEGACION MERIDA, a un vehículo automotor, estacionado en el lugar referido, el cual reúne las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG NETXTZONE, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2639558, color NEGRO.
3.) Inspección Ocular N° 3778 realizada por Sub Inspector Javier Abelardo Méndez y Agente Ángel René Nuñez, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL RAÚL LEON, CALLE PRINCIPAL, CON SEGUNDA CALLE TRANSVERSAL, SECTOR RAUL LEON DE SAN JACINTO, MERIDA, ESTADO MERIDA.
4.) Declaración del testigo instrumental JOSE LEONEL RONDON MARQUEZ (f. 13) quien en la entrevista expuso: “(…) se bajaron de la moto el chamo el chamo de nombre LUIS se metió por la parte de atrás de Perros calientes con un arma de fuego tipo pistola en la mano y le dio con el hombro a uno de los muchachos que estaba conmigo de nombre DARWIN PEÑA como buscándole pelea, en eso el apodado el CARACAS y le quitó el arma de fuego al chamo de nombre LUIS, y ahí empezó a dispararle al amigo mío de nombre DARWIN PEÑA, en eso el apodado el caracas le entregó el arma al chamo de nombre LUIS y se montaron en la moto y se fueron; el apodado el CARACAS manejó la moto y el de nombre LUIS se montó como parrillero y el apodado el piojo se fue en la otra moto junto con ellos. Como a los diez minutos volvieron a pasar por el lugar en la moto, iba manejando el CARACAS y de parrillero LUIS, y la familia del muchacho herido y el grupo de amigos que andaba con nosotros le empezaron a tirar piedra con la intención de bajarlo de la moto, y el chamo de nombre LUIS que iba de parrilllero empezó a disparar hacia donde estábamos nosotros (…)”.
5.) Declaración del testigo instrumental DIAZ MÁRQUEZ MILEYDY CAROL (f. 14) quien en la entrevista expuso: “(…) nos dirigimos a la cancha vimos una moto parada de color negro pequeña montado en ella dos muchachos el que estaba en la parte delante de la moto quien tenia una chaqueta negra y el detrás que vestía un suéter como anaranjado se voltio y empezó a disparar hacia donde estaba la persona que estaba con mi primo Darwin herido después arrancaron en la moto y pasaron por un lado de nosotros pudiendo ver que el que iba en la parte de adelante era el que apodan el caracas y el que disparo Luis, nosotros llegamos hasta donde se encontraba mi primo tirado en la cera y me decía que le dolía la en la ingle y en pies izquierdo donde habái recibido los disparos, (…)”.
6.) Declaración del testigo instrumental DIAZ MARQUEZ REIMER JOSE (f. 15) quien en la entrevista expuso: “(…) cuando nos dirigimos hacia la cancha observamos una moto Jog parada de color negra pequeña se encontraba montado en ella dos muchachos las cuales conozco el que estaba en la parte delante de la moto quien tenia puesta una chaqueta negra y el detrás que vestía un suéter como anaranjado el se voltio y empezó a disparar hacia donde estaban las personas que estaba atendiendo a mi primo Darwin que estaba herido después arrancaron en la moto caracas y Luis pasaron por un lado de nosotros pudiendo ver que el que iba manejando era el que apodan el caracas y el que hizo disparo era Luis, (…)”.
7.) Declaración del testigo instrumental AVENDAÑO DIAZ YINO JOSE (f. 16) quien en la entrevista expuso: “(…) cuando llegaron en una moto de color negra unos muchachos que estaban vestido con una chaqueta negra pude ver que era caracas y el otro tenia una franela anaranjada que era Luis donde sacaron un arma de fuego y Luis le dio un cachazo por la cabeza a Darwin y caracas le quito el arma y les dio unos tiros a mi primo empezaron a disparar como loco de hay empezaron a dar vueltas por la cacha y cuando venia Luis empezó a disparar de nuevo hacia donde nosotros (…)”.
8.) Declaración del testigo instrumental RANGEL DIAZ JESUS JAVIER (f. 17) quien en la entrevista expuso: “(…) llegó en una moto Jog de color negra unos muchachos que estaban vestido con una chaqueta negra pude ver que era caracas y el otro tenia una franela anaranjada que era Luis donde sacó un arma de fuego y Luis le dio un cachazo por la cabeza a Darwin y caracas le quitó el arma y les dio unos tiros a mi primo empezaron a disparar como loco donde empezaron a dar vueltas por la cacha pasando por donde se encontraba tirado el primo y en eso Luis empezó a disparar de nuevo hacia donde nosotros (…)”.
9.) Experticia Química N° 9700-067-DC-1776, (f. 31) realizado por SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA a: 2.- Un (01) Segmento de Algodón producto del macerado realizado por el Departamento de Criminalistica, en la REGION DORSAL DE LA MANO DERECHA del Ciudadano: RIVAS MARQUEZ LUIS ANTONIO, Cédula de Identidad V- 20.431.542. La cual concluye: 1.- En las muestras de macerados, descritos en el texto expositivo del presente Informe Pericial, en el análisis Químico resultaron ser POSITIVO para la presencia de IONES DE NITRATOS.
10.) Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-2731.- realizada por el Dr. Arcadio Payares adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a PEÑA DIAS DARWIN JAVIER, en el cual concluye: Las lesiones descritas ameritaron asistencia médica, especializada intervención quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco 45) días salvo complicaciones secundarias incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que LUIS ANTONIO RIVAS suministro el arma de fuego al ciudadano de nombre YURBI (apodado el Caracas) con el cual le causaron las heridas con arma de fuego al ciudadano DARWIN PEÑA las cuales ameritaron asistencia médica, especializada e intervención quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco 45 días.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la identificación de los testigos al identificarlo por su nombre LUIS por la ropa que vestía (una franela anaranjada) y la moto Jog negra, la cual cargaba al momento de su aprehensión. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de que se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (frustrado) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículos 80 y 84.2.3 del Código Penal vigente. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS M.

De la Medida Cautelar
La pena eventualmente aplicable es de DOCE a DIECIOCHO AÑOS de presidio, el imputado no goza de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo de la declaración de los testigos se evidencia que el imputado disparó contra ellos, de tal manera que se presume el peligro de obstaculización conforme al Artículo 252 eiusdem, pues imputado y testigos viven en el mismo sector y éste seguramente influirá para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ. Y así se declara.


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la falta de actos de investigación, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN en situación de flagrancia del imputado LUIS ANTONIO RIVAS MÁQUEZ, por cuanto se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al acta policial, que riela al folio dos de las actuaciones.
SEGUNDO: Mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 84 ordinales 2 y 3, 80 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 en del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión a los fines de continuar con las investigaciones.
CUARTO:. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD para el imputado LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YORBIS MARQUINA por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO. Líbrense los correspondientes oficios.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 80, 84 y 405 del Código Penal

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ANA ANDRADE