REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 05 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003532
ASUNTO: LP01-P-2006-003532
AUTO ORDENANDO LA APREHENSION DEL IMPUTADO
Visto el escrito que antecede a los folios 32 al 34, suscritos por los Abogados HUGO E. QUINTERO ROSALES y LUIS ALFONSO CONTRERAS., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Primero de Proceso y el ultimo como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que exponen: “(…) con el debido respeto acudo ante usted, a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 250 eiusdem, en contra del investigado ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.020.543, residenciado en: entrada al Barrio Niño Jesús, casa S/N, lugar donde funciona la Carnicería ubicada al frente de la Iglesia de la Población de Mucujepe Estado Mérida, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CRISTOFER JOSE PEÑA RIVAS, en relación a los hechos que en el presente caso se narran”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Los hechos
En fecha 25-09-2005, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Mérida, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Auxiliar de Autopsias ROMULO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida y de guardia en el Hospital Universitario de Los Andes, informando el ingreso a ese Centro Asistencial el ciudadano quien en vida respondía al nombre de CRISTOFER JOSE PEÑA RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso, presentando una herida por arma de fuego en la región toráxico, hecho ocurrido en el sector Las Mesitas de Chama de esta ciudad.
Tomando en cuenta la entrevista a la adolescente MARIA GABRIELA CASTILLO MANRIQUE, plenamente identificada en actas, quien manifestó que ella estaba donde su abuela y de repente ve que baja CRISTOFER y le pregunta por Ender, entonces ella le dijo que fueran a buscar a su primo al filo y cuando iban subiendo bajaban dos tipos muy rascados, uno de ellos lo conoce como EL GORDO NEGRO y el otro señor quien trabaja en una chicharronera, identificado como ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA, de repente saca una pistola, empieza a amagar con la pistola, cuando la saca ella se asusta y rápidamente se mete detrás de ellos, CRISTOFER quedó enfrente de ellos, entonces el gordo (MANUEL GUERRA) empuja al señor de la chicharronera y sin ningún tipo de justificación este le dispara a CRISTOFER y él cayo al piso entonces se fue para donde esta el y le dice que le dieron, los tipos siguieron caminando y se metieron para su casa y al rato llegó la policía y fueron a buscarlos, no localizándolos.
Del peligro de fuga y de obstaculización
Los elementos de convicción permiten inferir que el ciudadano ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA, plenamente identificado, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como autor material del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, no prescrito.
Conforme a lo anterior, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Considera este juzgador que, existiendo una presunción legal de fuga debe ordenarse la aprehensión. Así se declara
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ordena la aprehensión del imputado ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA. Notifíquese al fiscal, ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANDRADE