REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 05 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004077
ASUNTO: LP01-P-2006-004077
AUTO ORDENANDO LA APREHENSION DEL IMPUTADO
Visto el escrito que antecede a los folios 32 al 34, suscritos por los Abogados HUGO E. QUINTERO ROSALES y LUIS ALFONSO CONTRERAS., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Primero de Proceso y el ultimo como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que exponen: “(…) con el debido respeto acudo ante usted, a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 250 eiusdem, en contra del investigado RAUL EMIRO BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.371.543, sin residencia fija, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSÉ GARCÍA PAREDES, en relación a los hechos que en el presente caso se narran”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Los hechos
En fecha 16-02-2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano FELIPE JOSÉ GARCÍA PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Llano, de 42 años de edad, casado de profesión Medico, titular de la cédula de identidad N° 9.267.405, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 1 casa N° AQ-8, Santo Domingo Estado Mérida, teléfono 04164744804, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas denunciando lo siguiente: “en fecha trece de los corrientes, en horas de la mañana; recibí una llamada al HOSPITAL UNO DE SANTO DOMINGO, del cual soy su Director; de parte de una persona que se me identificó con el nombre de DOCTOR FERNANDO OLIVARES MENDEZ, quien me manifestó que me llamaba de la DIVISIÓN DE PROGRAMAS DE LA PRESIDENCIA; informándome que cumpliendo instrucciones del CORONEL (EJ) RAUL BELANDRIA CONTRERAS, el hospital a mi cargo había resultado beneficiado con una DONACION DE: UN AIRE ACONDICIONADO; UNA NEVERA; UNA COCINA; UN TELEVISOR; UNA LAVADORA Y UN MICRO ONDAS en combos de cuatro unidades de cada artefacto; está persona me pidió mi numero de celular, para posteriormente comunicarse conmigo y hacerme llegar vía fax, la respectiva orden, lo cual hizo al día siguiente, cuando al fax numero 0274-8988-477, del hospital entró dicha comunicación y posteriormente la llamada de esta misma persona; diciéndome que para ese momento estaba siendo cargado en el transporte dicho material; pero que en la comunicación vía fax me habían enviado UNA ORDEN DE PAGO NACIONAL, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES que yo debería depositar en el BANCO PROVINCIAL, lo cual hice efectivamente, ese mismo día en el BANCO PROVINCIAL AGENCIA PUEBLO LLANO, y posteriormente me comunique a los teléfonos 0414-0306060, informándole que ya le había depositado, esa misma información se la envié vía fax al 0212-9595099, mediante comunicación con copia del deposito de igual manera me dio otros números de teléfonos el 0212-9591789 y 0212-9590388, para que me comunicara con él al llegar la mercancía, ayer me llamó dos veces a mi celular, desde su celular, informándome que ya la mercancía había salido y que él venia personalmente a traerla y hasta la presente fecha no ha llegado nada y he intentado comunicarme con esos números, donde nadie responde (…)”.
Del peligro de fuga y de obstaculización
Los elementos de convicción permiten inferir que el ciudadano RAUL EMIRO BELANDRIA CONTRERAS, plenamente identificado, se encuentra incurso en el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE JOSÉ GARCÍA PAREDES.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de prisión de dos (02) a seis (06) años, no prescrito.
Conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)”.
Considera este juzgador que, al revisar las actuaciones se evidencia que el ciudadano RAUL EMIRO BELANDRIA CONTRERAS, no tiene residencia fija, y conoce los números telefónicos y lugar de trabajo de la víctima por lo que podría llegar a influir para que este informe falsamente o se comporte en forma desleal o reticente. Por este motivo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 eiusdem, y se ordena su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ordena la aprehensión del imputado RAUL EMIRO BELANDRIA CONTRERAS. Notifíquese al fiscal, ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANDRADE