REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Control N° 5
Mérida, 09 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002947
ASUNTO : LP01-P-2006-002947
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito que antecede (f. 01) suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO TORO CALDERON, en el que expone: “(…) Por cuanto me fue negado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida la entrega material del vehículo de mi propiedad según oficio N° MER-5-06-891, de fecha 14 de junio del 2006 anexo marcado “A”, Expediente N° 14 F05-0291-06. Las características del vehículo de mi propiedad son: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1979; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; PLACA: EAA-08U; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40911385; SERIAL DEL MOTOR: 2F241757; USO: PARTICULAR; el cual me pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 04 de Marzo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 16, documentos estos que anexo al presente escrito, marcados “B” y “C”, y Certificado de Registro de Vehículos que se encuentra en el expediente en cuestión. Ciudadano Juez, dicho vehículo lo adquirí de buena fe en el año 2004, tal como lo señala los documentos de propiedad, es por esta razón que solicito de su noble oficio la entrega material del vehículo, ya que el mismo es necesario y fundamental para mis actividades diarias y me someto a los requisitos y condiciones que me imponga el Tribunal (…)”.
El Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
Antecedentes
El 30 de marzo de 2006, el vehículo fue retenido en procedimiento realizado por los funcionarios José Gregorio Oviedo y Alirio Alarcón Díaz, adscrito a la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Nro 62, Mérida, el vehículo era conducido por el ciudadano JESUS A TORO, al realizarle una revisión los funcionarios observaron: “Serial Vin Chasis: ubicado en la cara externa del chasis lado derecho parte delantera, sistema de impresión a troquel (FJ04911385), presentó signos de alteración. Se determinó alterado. Serial Vin Body: solamente se observaron los orificios donde debería ir colocado este serial. Se determinó desprovisto del mismo. Serial Vin Motor: ubicado en el block, lado derecho en un área plana, sistema de impresión a troquel (2f259896) el mismo no coincide con el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y presenta signos de alteración en el tercero, cuarto y quinto dígito. Se determinó alterado”.
El 14 de junio de 2006, la Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante resolución que obra al folio 73 de las actuaciones decide: “(…) Ahora bien, por cuanto del análisis detallado de las actuaciones en el cual se desprende la existencia de la comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es la Alteración de Seriales, conclusión esta a la que se llega mediante la práctica de la Experticia de Seriales N° 9700-067-SV-260-06 de fecha 31-03-06 lo que permite concluir que ciertamente se trata de Alteración de Seriales. En tal sentido visto y analizado el informe pericial presentado por el experto comisionado, esta Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo antes descrito por ser improcedente dicha entrega (…)”.
Fundamentos de hecho y de derecho
No obstante lo anterior, el Certificado de Registro de Vehículo N° FJ40911385-2-2, en el cual aparece como propietario PEÑA BECERRA JESUS ANTONIO es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL de acuerdo a la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-819 (F. 19).
En relación a la tradición legal del vehículo, al folio 7, se encuentra copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante las Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de marzo del 2000, en donde: JESUS ANTONIO PEÑA BECERRA, le vende a NEL GLEDYS DUGARTE CONTRERAS.
Así mismo, al folio 3, se encuentra copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante las Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2004, en donde: NEL GLEDYS DUGARTE CONTRERAS, le vende al solicitante JESUS ANTONIO TORO CALDERÓN.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Si bien es cierto, que el vehículo en cuestión, presenta SERIALES ALTERADOS no resulta menos cierto que estamos frente a una situación de hecho en la que, el ciudadano JESUS ANTONIO TORO CALDERÓN es poseedor legítimo del vehículo, el cual venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, es decir, desde el día 04 de marzo de 2004, hasta el día el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual le fue incautado, teniendo que sufrir las consecuencias propias de su imprevisión por desconocimiento de la actuación de personas inescrupulosas que valiéndose de su buena fe le indujeron a adquirir un vehículo, sin ponerlo en conocimiento de las condiciones en que se encontraban sus seriales.
Quien aquí decide, considerando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos del proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso; y después de haber constatado que no existe en las actuaciones ninguna otra persona solicitando este vehículo el cual se encuentra estacionado a la intemperie, recibiendo los embates propios de las condiciones atmosféricas, sin ninguna protección, lo cual hace que se deteriore tanto su parte exterior como sus piezas mecánicas y con ello se deprecie día a día el valor del mismo, causándole un perjuicio mayor al ya ocasionado a la víctima, pues además de tener en peligro su inversión, ordena su entrega. Así se declara
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR “LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1979; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; PLACA: EAA-08U; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40911385; SERIAL DEL MOTOR: 2F241757; USO: PARTICULAR”. Entrega ésta que se realiza en Guarda y Custodia, hasta que culmine la investigación, prohibiendo este Tribunal el traspaso por cualquier medio del vehículo entregado por encontrarse sus seriales alterados. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se autoriza al ciudadano JESUS ANTONIO TORO CALDERÓN para circular con el citado vehículo por el territorio nacional. Se ordena desglosar los documentos originales dejar copia certificada en su lugar, levantar el acta de entrega de documentos, oficiar al estacionamiento y notificar a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANDRADE