REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001410
ASUNTO : LP01-P-2006-001410
AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.
Visto y analizada la solicitud presentada por el ciudadano ANNET YELITZA BUITRIAGO RIVAS, identificada en actas, apoderada del ciudadano JOSE NEPTALI GUILLEN, la cual requieren del Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVILTIPO: dic UP; MARCA: GMC; COLOR: AZUL; AÑO: 1964; MODELO: DESCONOCIDO; USO; CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3503GD64V720; SERIAL DEL MOTOR ANTIGUO: 305E318108; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: F0126TUB, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, y de la revisión que hace el tribunal se da cuenta que dicho vehículo le fue retenido en fecha 09-02-2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62 del Ministerio de Infraestructura, con sede en el sector Mocoties, puesto de estanque Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo a la solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 28-03-2006 y como muy bien lo ha expresado el Abg. Víctor Ayala en decisiones muy parecidas, “…en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante…” y en tal sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 25-03-02, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida, donde el solicitante ciudadano: JOSE NEPTALI GUILLEN, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano: PARPERINO VIVAS RAMIREZ, por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) en efectivo.
SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del motor del Vehículo no coinciden con los datos del solicitante en lo que se refiere al motor, también es cierto que posterior al pronunciamiento de la Fiscalía consigno una factura del taller AUTO TALLER DAVILA, donde se hace constar el cambio del motor. hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra de la solicitante ciudadana: SIOLY MARIA ROJAS VASQUEZ, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.
CUARTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.
QUINTO:Como quiera que los hechos que dieron inicio a la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se originaron por colisión entre vehículos, con resultado de una persona fallecida, el tribunal es del criterio que se debe acordar la entrega del vehículo, en guardia y custodia. Así se decide.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual " ... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículos, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano JOSE NEPTALI GUILLEN, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado al ciudadano: JOSE NEPTALI GUILLEN o a su apoderada judicial ANNET YELITZA BUITRIAGO RIVAS, identificados en actas, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " GRUAS SUCRE" en la población de Lagunillas, Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos al folio No. 55, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente. 5) En consecuencia se ORDENA al estacionamiento Grúas Sucre, la entrega inmediata del vehículo CLASE: AUTOMOVILTIPO: dic UP; MARCA: GMC; COLOR: AZUL; AÑO: 1964; MODELO: DESCONOCIDO; USO; CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3503GD64V720; SERIAL DEL MOTOR ANTIGUO: 305E318108; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: F0126TUB, quedando exento el propietario JOSE NEPTALI GUILLEN, a pagar cantidad alguna, por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE CONTROL No. 06.
Abg.
SECRETARIA.
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