REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010370
ASUNTO : LP01-P-2005-010370



Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, en Audiencia para imposición de Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Contra la Mujer y la Familia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de Julio del 2006, por la Abogada SONIA CARRERO, FISCAL No 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual solicita formalmente la aprehensión del ciudadano
JOSE RUFINO VILLAREAL Y FELIX VILLAREAL, los cuales se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana INES ELENA SANCHEZ SUESCUM, basando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los imputados de autos no se han presentado en las audiencias fijadas por el Tribunal, dejándose constancia en autos que la Institución donde supuestamente estaba recluido FELIX VILLAREAL, han participado que no se encuentran desde hace aproximadamente cuatro meses, y en relación del otro imputado JOSE RUFINO VILLAREAL, ha sido imposible la ubicación de éste y como consecuencia no se ha presentado a las audiencias fijadas por el tribunal, presumiendo la representación Fiscal, que los imputados esta evadiendo la justicia.
Una vez analizada la presente, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que de las actas se desprende que efectivamente, los motivos que llevaron a la Fiscalía del Ministerio a solicitar la Imposición de las Medidas de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, está ajustada a Derecho, ello en virtud del cual si bien es cierto el delito por el cual la vindicta pública solicitara la Medida Cautelar, solo procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como esta establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, También es cierto que los imputados de autos han tenido una conducta, como muy bien lo ha expresado la representación Fiscal igualmente consta en autos la denuncia de la víctima donde describe como sus hijos la maltratan física y verbalmente, fijando reiteradamente el Tribunal Audiencias que no se han podido llevar a cabo, por cuanto ha sido imposible localizar a los hoy imputados, motivo por la cual esta Juzgadora considera que asiste la razón a la vindicta pública, en el sentido que se presume que están evadiendo la justicia. Asì las cosas la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que están llenos todos los requisitos que exige el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Acuerda con lugar la Aprehensión de los ciudadanos JOSE RUFINO VILLAREAL Y FELIX VILLAREAL, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.047.578, el primero y el segundo no consta identificación, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.
2.-) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.
3- ) Ofíciese a la ONIDEX, a los fines de suministrar la cédula de identidad del ciudadano del FELIX VILLAREAL.
3.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABOG.




Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------