REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002930
ASUNTO : LP01-P-2006-002930


Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal ACUERDA AGREGAR A LAS ACTUACIONES FISCALES A LA PRESENTE SOLICITUD, Y REALIZAR LA CORRECCIÓN DE FOLIATURA CORRESPONDIENTE, y para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 30/05/2005, en virtud de haber sido retenido el vehículo PLACA XLG703, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV319405, SERIAL DEL MOTOR 319405, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE 2 PTAS, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1988, el cual era conducido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.811, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17/11/1969, de 37 años de edad, comerciante, residenciado en calle principal el Llanito, casa Nº 5-10, la otra banda Estado Mérida. Dicha retención se produjo el 11/05/2006, a las dos de la tarde, en el centro de revisiones Plaza de Toros Estado Mérida, luego de haber realizado una revisión de los documentos y seriales del vehículo, constató que los seriales de motor del mencionado vehículo se encontraban presuntamente alterados.
Consta en las actuaciones las siguientes diligencias:
1º) El ciudadano DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, en acta de entrevista (Folio 23), expresó: “en el día de hoy vine para la Plaza de Toros para que tránsito me revisara un vehículo, y me informaron que el serial de motor del vehículo estaba malo. Eso es todo”. Que adquirió el vehículo el 15/12/2004.
2º) Acta de Investigación Criminal, inserta al folio 24, donde el funcionario Ronald Romero, dejó constancia que verificó por el Sistema de Información Policial los posible registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Domingo Alberto Campos Molina y verificar el estatus del vehículo, donde una vez efectuada tal consulta se pudo constatar que el prenombrado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y el vehículo presenta el siguiente registro: vehículo hurtado entregado y recuperado, según expediente D-553.146 de fecha 18/06/1992.
3º) Inspección Ocular Nº 1834 obrante al folio 25.
4º) Experticia en los seriales de identificación de vehículo, practicado al vehículo PLACA XLG703, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV319405, SERIAL DEL MOTOR 319405, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE 2 PTAS, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1988, donde se concluyó lo siguiente: “...02. La chapa identificadora del serial de carrocería, dígitos 5C11JJV319405, ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03. El serial de motor, dígitos JJV319405, ubicado en el block del mismo se encuentra ALTERADO. 04. 04. La Chapa con el serial de carrocería, dígitos 5C11JJV319405, ubicada dentro de la cabina del vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL. Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el referido vehículo NO se encuentra solicitado”. Folio 28.
5º) Experticia de Autenticidad y/o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo (folio 30), signado con el número 5C11JJV319405-2-5, emitido a nombre de JOSÉ JORGE DÁVILA ÁVILA, donde se dejó constancia que es una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país.

TERCERO:
Consta del folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, quien consignó a su vez documentos originales del vehículo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en original, el ciudadano DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 06/12/2004, según planilla N° 82217, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 76 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado. Por otra parte, observamos que ya se le realizó experticia de seriales al vehículo, tomando además en consideración que el referido vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y el solicitante actual puede ser considerado como una víctima al haber adquirido el vehículo por vía legal y de buena fe, y habiendo terminado la investigación aún no se puede sindicar a persona alguna como la autor o autora del hecho punible investigado.
Consta al folio 06 decisión del Tribunal de Control Nº 06 mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN GUARDIA Y CUSTODIA.

CUARTO:
Posteriormente de las actuaciones efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1º) ACUERDA MANTENER LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACA XLG703, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV319405, SERIAL DEL MOTOR 319405, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE 2 PTAS, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1988, al ciudadano DOMINGO ALBERTO CAMPOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.811, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17/11/1969, de 37 años de edad, comerciante, residenciado en calle principal el Llanito, casa Nº 5-10, la otra banda Estado Mérida.
2º) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _______________________________________________________.


Sria.


NÚMERO DE LA FISCALÍA: 14F2-432-2006.








º