REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010509
ASUNTO : LP01-P-2005-010509
Dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto en fecha 20 del presente mes y año, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual la vindicta pública solicitó una Medida de Seguridad con fundamento a los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito, visto que se tenia conocimiento de la experticia psiquiatrita practicada por la Dra. Vitalia Rincón, experticia perteneciente al asunto penal LP01-P-2006-4039, y que esta Juzgadora solicito al tribunal de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 11-11-200 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó por resolución: “El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 07 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que por la cantidad, y por la experticia Toxicológica In Vivo, puede tratarse de un consumidor, y el Ministerio Público, debe profundizar en su investigación con el fin de esclarecer totalmente el hecho punible precalificado, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 256 ordinal 3º del COPP en contra del ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI…”
“…Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
… Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.976.946, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 05-11-85, soltero, obrero, hijo de Belkis Coromoto Coffi Díaz y Juan Carlos Rabaina, domiciliado en Sector El Playón, parte baja, un poco mas arriba de la iglesia del Valle, casa sin número Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 34 de la Ley que regula la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP… Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, para que continúe con la investigación, y se pronuncie sobre uno de los Actos Conclusivos de la misma, …Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal, y así se decide…Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS ya señalada… En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal la declara con lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide…. En cuanto al pedimento de la defensa de ordenar practicarle una Prueba Psiquiatrica, la declara con lugar, y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, subdelegación Mérida, y así se decide igual forma el Tribunal deja expresa constancia de que se cumplieron todas las formalidades de ley, y el respeto a los derechos fundamentales del imputado de autos…”
SEGUNDO: Si bien es cierto, este Tribunal de Control No 06, por la resolución anteriormente comentada ordeno la practica de una experticia que no se llegó a realizar, y como quiera que el imputado de autos por otro asunto penal tramitado por este despacho, la Juez acordó la experticia, asunto penal LP01-P-2006-004039, Y así se lo hizo saber a la Fiscalía actuante, por la cual la vindicta pública solicito el procedimiento de Medida de Seguridad con fundamento a los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico y consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, estando de acuerdo tanto el imputado como su defensa, la vindicta pública lo manifestó lo siguiente : “…pero en virtud de la valoración psiquiátrica realizada al imputado por la Dra. Vitalia Rincón en fecha 03-10-2006, experticia Nº 9700-154-P- 0510, se observa que es un consumidor compulsivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de larga data y por esta razón, si bien es cierto que se consignó escrito acusatorio por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, pido la aplicación de una medida de seguridad con fundamento a los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, pido se le imponga al imputado la obligación de asistir a un Centro de Rehabilitación de Terapia Especializada, concretamente a la Fundación José Félix Ribas, por un lapso de SEIS (06) MESES….”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, corre inserto la Evaluación Psiquiátrica del investigado de autos, practicada por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, en su condición de Experto Profesional Especialista I y Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, concluyendo la misma: “Se trata de un adolescente en quien se evidencia para el momento de su evaluación una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA .se recomienda :
1. Referirlo a rehabilitación y tratamiento ambulatorio por consumo de marihuana.
2. Orientación familiar.
Al respecto, el primer aparte del artículo 77 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es del tenor siguiente: “…El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Siendo ello así, considera esta Juzgador que asiste la razón a la representación Fiscal, si bien la Fiscalía tenía motivos para acusar, una vez que se da cuenta de la experticia,, solicita el procedimiento de Medidas de seguridad, ello debido a que las circunstancias hasta la presente han cambiado, a pesar que se tenia conocimiento de:
1.- Que el Examen Toxicológico In Vivo, practicado en fecha 08-11-2005, arrojó resultado positivo en la orina para marihuana y cocaína, así como positivo en el raspado de dedos para la marihuana.
2.- Que la Experticia Psiquiátrica, practicada para tal fin en fecha 03-10-2006, en la que se concluyó: ““Se trata de un adolescente en quien se evidencia para el momento de su evaluación una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA .se recomienda:
1. Referirlo a rehabilitación y tratamiento ambulatorio por consumo de marihuana.
2. Orientación familiar.
3.- Que del informe psiquiátrico, se evidencia que es un CONSUMIDOR COMPULSIVO, previamente definido.
4- Que manifestó voluntariamente el imputado, su voluntad de someterse a tratamiento de rehabilitación.
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales la Fiscalía presento escrito acusatorio, como esa representación lo manifestó , han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las Experticias ordenadas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y previamente esgrimidas por este Juzgador en la presente decisión. Así mismo, se trae a colación una cita de una decisión del Juez Antonio Esser Alvarado “…como llamado a la reflexión este administrador de Justicia cita a continuación un fragmento de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, causa N° LJ01-P-2000-86, publicada en fecha 22-05-2006: “...El Estado venezolano, siguiendo tratados internacionales sobre la materia, ha establecido claramente en su legislación, tanto en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo, y que por tal razón, necesita asistencia estatal para superar tan nociva dependencia, que afecta gravemente su salud física y espiritual, y la de su entorno familiar y social. Por ello, urge en los administradores de justicia, una mayor sensibilidad sobre este tema para que lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso, como lo dispone la Ley especial ya nombrada (Vid. artículo 105 y siguientes), puesto que en materia de drogas, no sólo se debe sancionar con firmeza a quienes distribuyan y trafiquen con tales sustancias prohibidas, lucrándose con la propagación del vicio y la enfermedad, sino también mostrar el rostro humano y solidario de la Justicia con los consumidores, principales víctimas de tales actividades….”
Es por ello, que este Juzgadora consideró procedente acordar lo solicitado por la vindicta pública, otorgar una Medida de Seguridad al ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.976.946, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 05-11-85, soltero, obrero, hijo de Belkis Coromoto Coffi Díaz y Juan Carlos Rabaina, domiciliado en Sector El Playón, parte baja, un poco mas arriba de la iglesia del Valle, casa sin número Mérida, Estado Mérida, en tal sentido el imputado tiene la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le permita superar su adicción, el cual deberá cumplirse en la Fundación “José Félix Ribas”, con la obligación de presentar ante el Tribunal correspondiente los recaudos que prueben su sometimiento al tratamiento, para lo cual, deberá sostener entrevista con la Dra. Alix Velasco Contreras, quien es la Directora de la mencionada fundación, a los efectos de dar cumplimiento con la presente medida, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía a los efectos de dar cumplimiento con la presente medida de seguridad , todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito. Y así se decide.
Notificadas las partes. Publíquese. .
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
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