REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002075
ASUNTO : LP01-P-2006-002075
Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, en fecha 18-10- 2006, por el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ FISCAL No 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual solicita formalmente la aprehensión del IMPUTADO MIGUEL ANGEL SALAS, quien quedo identificado de la siguiente manera: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 959. 923, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, de profesión u oficio tallador, hijo de Maria Josefa Salas, y padre desconocido, con residencia en San Juan de Lagunillas, más abajo del Pueblo de San Juan, más debajo de cuatro esquinas y de la entrada al Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Inrevi, calle 9, casa número 245, Mérida Estado Mérida, por el delito como HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 451 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILMA MARIA DURAN ALTUVE, basando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el citado ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, no se ha presentado a la audiencia Preliminar y no ha cumplido con las condiciones impuestas, con ocasión de Medida Cautelar de presentación periódica , ante la oficina de Alguacilazgo, presumiendo la representación Fiscal, que el imputado esta evadiendo la justicia.
Una vez analizada la presente, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que en fecha 20-07-06, este Tribunal se pronuncio por resolución de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa a favor del imputado de autos, en este sentido: “DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 26-07-2006, en acta, se le impone al imputado de autos las siguientes condiciones, “…se acordó la sustitución de la medida y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. En este estado el imputado manifestó “SÍ ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS. ES TODO”. Se deja constancia que el imputado queda notificado de la fecha de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal. En consecuencia se ordena librar la boleta de libertad.
TERCERO: Nótese de lo anterior comentado, “…Se deja constancia que el imputado queda notificado de la fecha de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal….”, se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos no se presento a la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 18-10-2006 (folio 75,76) y aunado a esto, consta en autos informe de la oficina de alguacilazgo donde informan que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, no registra presentación alguna hasta los momentos.
Es de observar que la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que están llenos todos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ha incumplido con las condiciones impuestas como consecuencia de Medida Cautelar otorgada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , es por ello y por las razones antes expuestas que se revoca por incumplimiento la medida cautelar acordada, de conformidad con el artículo 262, ordinales 2º y 3º ejusdem, lo que da lugar a la Orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano IMPUTADO MIGUEL ANGEL SALAS, quien quedo identificado de la siguiente manera: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 959. 923, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-09-1969, de profesión u oficio tallador, hijo de Maria Josefa Salas, y padre desconocido, con residencia en San Juan de Lagunillas, más abajo del Pueblo de San Juan, más debajo de cuatro esquinas y de la entrada al Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Inrevi, calle 9, casa número 245, Mérida Estado Mérida,, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.
2.-) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.
3.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABOG.
Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------
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