REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003080
ASUNTO : LP01-P-2006-003080
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 26 de Octubre del presente año, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: CÉSAR ANTONIO MOLINA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.952.919, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-04-1973, de 33 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en: El Sector El Palmo, calle las Monjas, casa N° 20, cerca de la Licorería Los Cobijos Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, teléfono 2211424, hijo de María Coromoto Angulo (fallecida) y Julio Cesar Molina.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: tal y como lo expusiera la vindicta pública “Se trata de acta de investigación penal de fecha Primero (01) de Julo del 2006, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lic. Ramón Isidro Mercado, Cabo Primero (PM) Oscar Díaz, Cabo segundo (PM) William Nava, Distinguido Jean Carlos Fuentes…adscritos a la Policía del Estado Mérida “ En fecha 01/07=&, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde, procedimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Abogado Antonio Esser, Juez de Control No 01, dirigida al ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, residenciado en el Palmo, calle Las Monjas casa NO 20, Parroquia matriz, Municipio Campo Elías Ejido Mérida, procediendo acompañados de dos testigos identificados como: Juan Carlos Rancel Rojas… y Carlos Eduardo Guillen Mendoza..., nos dirigimos a la residencia del ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, a quien la comisión policial le informó sobre un procedimiento policial que se efectuaria en el inmueble, dándole lectura a la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma, he informándole que podía ser asistido desde ese momento por un abogado de confianza o cualquier persona vecino del lugar, luego el jefe de la comisión ordeno el inicio de la inspección del inmueble de la siguiente manera: a las 05:10 horas de la tarde, identificándose como abogado José Gregorio Rojas Aranguren…quien asistió como Abogado defensor del notificado en el presente acto se procedió a realizar la inspección personal del ciudadano no encontrando ningún tipo de evidencia sobre su cuerpo o ropa, de la misma manera se le pregunto que si dentro de su residencia ocultaba algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica y el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO manifestó que no. A las 05:30 horas de la tarde se dio inicio al registro e inspección del inmueble antes señalado comenzando por la sala donde se encontró debajo de una lavadora que esta ubicada al lado derecho de la puerta principal, una (01) bolsa (envoltorio) grande de material plástico color anaranjado, embalado con cinta adhesiva de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de material plástico de bolsas de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga (base). Siguiendo con el registro del inmueble nos trasladamos al primer dormitorio ubicado al lado derecho de la sala, donde se encontró en el piso detrás de una nevera, un (01) envoltorio de material plástico de bolsa de color azul y blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco presunta droga…, también debajo de un ropero de metal de color azul se encontró un (01) envoltorio grande de material plástico de color negro amarrado con hilo de color gris, el cual contenía en su interior la cantidad de (21) envoltorios de material plástico de bolsa de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (base), luego pasamos al segundo dormitorio ubicado frente a la cocina comedor, donde se encontró dentro de un escaparate de mimbre de color rosado…un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales (marihuana), luego pasamos al área donde funciona la cocina y comedor donde se encontró sobre una vitrina de madera, (01) un envoltorio de material plástico de bolsa de color anaranjado amarrado con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga…en la parte interna del inmueble procedimos a registrar el área del corredor (porche) donde se encontró dentro de un pipote de basura de color azul, (01) envoltorio grande de material plástico de bolsa de color azul y blanco embalado con teipe de color negro y tirro color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de (42) envoltorios …de material plástico de bolsa de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga(base)…, de igual manera se incauto la cantidad de trescientos un mil (301.000) en billetes de libre circulación en el país…, dinero que fue hallado en un envase de material plástico de color blanco y se encontró en el primer dormitorio del inmueble dentro de un ropero de metal azul…”
Una vez que la Fiscalía tiene conocimiento de los hechos, en el transcurso de la investigación llegaron a la conclusión según la experticia Química y Botánica de certeza y Reconocimiento Legal, se determinó que la sustancia incautada al imputado de autos, corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO NETO TOTAL DE SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (6,5 GRAMOS).
De las actas del proceso se evidencia tal y como lo expresara la vindicta pública los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar su acusación y son los siguientes:- Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, quienes describen la forma como incautaron la droga;(folio 12, 13 14 y respectivo vto), los testigos del procedimiento, coinciden en expresar lo reseñado en el acta de allanamiento (folios 15 y 16), el acta de investigación policial, que expresa el cumplimiento de las ordenes de la vindicta remiten en calidad de detenido al ciudadano MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, identificado en actas y la droga incautada con su descripción respectiva (folio 19 y vto); La Experticia Química y la de Barrido a la droga incautada, cuyo resultado fue cuarenta y dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína base Basoco y cuatrocientos miligramos de marihuana (folios 29,30, 31) e Inspección Ocular en el sitio del suceso (folio 26 y vto);
TERCERO: La Defensa no promovió pruebas, solo se limitó a hacer alegatos propios del juicio oral y se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y solicito el cambio de Medida para su defendido, la cual esta Juzgadora consideró en sala que no han cambiado las condiciones por los cuales privó al imputado de autos en fecha 14-07-06, y que ratifico en este acto, en este sentido se transcribe los fundamentos de esa decisión los cuales quedaron plasmados de la siguiente forme: “… En fecha 04 de Julio de 2006, con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó en la DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, en el cuarto aparte: “Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo y articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.”.. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Fundamentando la decisión en esa misma fecha de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
…Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo y articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , se deduce de los elementos de convicción que citara el representante fiscal en audiencia de calificación de flagrancia y que esta juzgadora verifica de las actas traídas al proceso y son: Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, quienes describen la forma como incautaron la droga;(folio 12, 13 14 y respectivo vto), los testigos del procedimiento, coinciden en expresar lo reseñado en el acta de allanamiento (folios 15 y 16), el acta de investigación policial, que expresa el cumplimiento de las ordenes de la vindicta remiten en calidad de detenido al ciudadano MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, identificado en actas y la droga incautada con su descripción respectiva (folio 19 y vto); La Experticia Química y la de Barrido a la droga incautada, cuyo resultado fue cuarenta y dos gramos con ochocientos miligramos de cocaína base Basoco y cuatrocientos miligramos de marihuana (folios 29,30, 31) e Inspección Ocular en el sitio del suceso (folio 26 y vto); Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.952.919, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-04-1973, de 33 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en: El Sector El Palmo, calle las Monjas, casa N° 20, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, hijo de Maria Coromoto Angulo y Julio Cesar Molina. SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los tres años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible y peligro de fuga por la conducta predelictual, por las diversas causas o asuntos penales que tiene en esta jurisdicción penal..”.
CUARTO: En consecuencia, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente de conformidad con lo pautado en los artículos 197, 198 y 199, en aplicación del artículo 330 Ordinal 9º del COPP.
PRUEBAS QUE FUERON ADMITIDAS
FISCALIA
De allí que sirvieran todos estos elementos de convicción, en la motivación de la necesidad y pertinencia de la prueba que ofreciera la Fiscal del Ministerio Público y que esta Juzgadora considero admitirlas en su totalidad por ser necesarias y pertinentes para demostrar la participación o autoría de las ya nombrados imputados. Las cuales son las siguientes: Testimoniales: de los Expertos:
-Declaración de la ciudadana YASMIN MORALES, quien fue la experto que realizó la Experticia Química y Toxicológica, dejando constancia de que la sustancia incautada corresponden a: COCAINA BASE CON UN PESO NETO TOTAL DE CUARENTA Y DOS GRAMOS CON OCHOSCIENTOS MILIGRAMOS (42,8 gramos). Y MARIHUANA PARA UN PESO NETO DE CUATROSCIENTOS MILIGRAMOS.
- JUAN CARLOS MONTILLA Y ANGEL NUÑEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Mérida, su pertinencia radica en haber sido los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Policial al lugar donde ocurrieron los hechos y se incauto la sustancia ilícita
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
- Inspector RAMON ISIDRO MERCADO, Cabo Primero OSCAR DIAZ, Cabo Segundo WILLIAN NAVA, Distinguido CARLOS FUENTES, Distinguido YADIRA GOMEZ, Agente WALTER MARQUEZ y Agente YOSMAR CONTRERAS adscrito a la Policía del estado Mérida, su declaración es útil y pertinente su declaración, a los fines de demostrar cual fue su actuación como funcionario que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
-Declaración de los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL ROJAS Y CARLOS EDUARDO GUILLEN MENDOZA, identificados en actas, la necesidad y pertinencia radica en que fueron las personas que actuaron en el procedimiento objeto de este proceso en calidad de testigos..
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta Policial de fecha 29-04-06, suscrita por los funcionarios: Inspector RAMON ISIDRO MERCADO, Cabo Primero OSCAR DIAZ, Cabo Segundo WILLIAN NAVA, Distinguido CARLOS FUENTES, Distinguido YADIRA GOMEZ, Agente WALTER MARQUEZ y Agente YOSMAR CONTRERAS adscrito a la Policía del estado Mérida, es útil y pertinente, en ella se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- Experticia Química- Botánica No 900-067-856, de fecha 02-07-2006, suscrita por la Experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, es útil y pertinente, en ella esta contenida el resultado donde se evidencia que lo incautado es sustancia ilícita..
- Experticia Toxicológica No 858, de fecha 02-07-2006, suscrita por el experto YASMIN MORALES, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Mérida, quien realizó la prueba de raspado de dedos practicada al imputado DE AUTOS Y arrojo como resultado POSITIVO.
- inspección Técnica Policial No 2438, de fecha 02-07-2006, suscrita por los funcionarios Agentes JUAN CARLOS MONTILVA Y ANGEL NUÑEZ, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Mérida, su declaración es necesaria útil y pertinente, a los fines de demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso.
QUINTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al Ciudadano : CÉSAR ANTONIO MOLINA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.952.919, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-04-1973, de 33 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en: El Sector El Palmo, calle las Monjas, casa N° 20, cerca de la Licorería Los Cobijos Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, teléfono 2211424, hijo de María Coromoto Angulo (fallecida) y Julio Cesar Molina, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo párrafo, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
OCTAVO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, y así se decide. Cúmplase.
NOVENO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 06
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.
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