REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004273
ASUNTO : LP01-P-2006-004273

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONA DESCONOCIDA

SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició de oficio (noticia criminis) en fecha 3 de diciembre de 1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), cuando tuvo conocimiento del ingreso al Hospital Universitario de Los Andes, de un ciudadano PLINIO ANTONIO MONTILLA, presentando herida producida por arma blanca, hecho ocurrido en la esquina del Viaducto Sucre (f. 01).

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de PLINIO ANTONIO MONTILLA.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el mismo prevé una sanción de presidio de tres (03) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de siete (07) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente. En este sentido, es importante resaltar que si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 03-12-1995 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

En lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que aún cuando existe la comisión del mencionado delito, en perjuicio de PLINIO ANTONIO MONTILLA; de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no puede incorporar nuevos datos a la investigación. Por lo tanto, al no tener suficientes elementos en contra del investigado, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio del ciudadano PLINIO ANTONIO MONTILLA, de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA

SECRETARIA(O),

ABG. ______________________

En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________________________.
SRIA.
mb