REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006044
ASUNTO : LP01-P-2006-006044


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, precalificando el delito como USO DE ACTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del COPP , basando la privación en la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga, no tiene domicilio conocido.
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana, ABG CAROLINA CAMACHO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: quien solicitó no se decrete en situación de flagrancia la detención de su defendido. Indicó que su defendido no sabía que la Cédula era falsa, ya que si hubiese sido así no entregaría con tanta seguridad su Cédula al Funcionario Policial, así mismo manifestó que su representado tramitó su Cédula de buena fe en un operativo. Igualmente manifestó que no se da el delito tipo indicado por el Ministerio Público, razón por la cual solicitó se le decrete la libertad plena, y si el Tribunal tiene otro criterio diferente al manifestado por esa defensa solicitó le sea acordada una medida cautelar de presentación, ya que no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que tiene arraigo en el país y no existe peligro de fuga y en la causa no consta que el mismo tenga antecedente penales. Finalmente solicitó que no sea decretado el procedimiento abreviado, por considerar que faltan diligencias de investigación que realizar, a los fines de esclarecer el hecho.
DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, nacido en Cartagena Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E-73129679, domiciliado en Valera Vía Carvajal, Barrio la Cejitas, Calle 17, frente a la Cancha Deportiva, Callejón Libertador, Casa azul, Teléfono 0416-2614488, ocupación Carpintero, hijo de Diógenes Guerra Rocha y de Emma Peña Isabel de la Cruz. Manifestó al Tribunal: “Yo soy extranjero, yo tengo 01 año en Maracaibo y me vine a Valera, tengo una casa donde hago cuestiones de madera, me dedique a sacar mi documentación legalmente para yo poder ofrecer a los almacenes lo que yo hago, pero no podía viajar por que no tenia mis documentos, luego llevé mis requisitos con una carpeta y fui en la plaza de Toros en Maracaibo donde había un operativo de identificación, yo llevé los papeles y duré tres días y vi haber si veía un conocido en la cola y había una persona en la cola con una identificación de la ONIDEX y yo le entregué mis documentos porque él me dijo que le diera cincuenta mil bolívares y que me sacaría mi documento sin hacer cola, y yo le dije que si y a los 20 minutos me llamó y me dijo firme aquí y me entregó la Cédula y me dijo ya tiene su Cédula de Venezolano, yo tengo mi numero de Cédula Colombiana, pero no me puedo movilizar si no tengo Cédula de Venezolano y el Policía me pidió la Cédula y yo se la di, y luego me quedé sorprendido por que mi Cédula era falsa”.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales al momento de interceptar al imputado y le solicitan documento de identificación, éste les hace entrega de una cédula de identidad venezolana, procediendo los funcionarios actuantes a verificar los datos con la Dirección de extranjería, y dio como resultado que el número de la cédula de identidad es falso; Consta en las actuaciones el Reconocimiento Legal practicado por expertos del CICPC, en la que concluye que el documento es FALSO y de origen ilegal en el país. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida solicitada por las partes, consideró en sala esta Juzgadora que lo más acertado era la Privación Judicial Privativa de Libertad, ello por cuanto la pena que prevé este tipo penal es de seis a doce años de prisión, la acción evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hizo uso de un documento falso para identificarse, y el peligro de que evada la justicia al no estar probado que tiene un arraigo en el país, es por lo que SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Privación de libertad, en la cual se hará constar que el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Cónsul de Colombia de esta ciudad, a los fines de informarle que este Tribunal decreto privación de libertada al ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, quien es de nacionalidad Colombiana. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa. Debidamente notificadas las partes de la presente decisión, publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.