REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006194
ASUNTO : LP01-P-2006-006194


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados MARIBEL PEÑA Y RONALD MONSALVE, precalificando el delito como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal vigente, en perjuicio de la zapatería Calza Mérida, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP .
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG CAROLINA CAMACHO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de suS representados: “…Consideró que no sea declarada la aprehensión de sus defendidos en flagrancia, por cuanto no se dio el tipo penal, dando lectura al delito imputado, por cuanto el Ministerio Público, no dijo aquí el tipo de violencia que utilizaron los mismos. No hay arma, no hay amenazas. Amenaza, es sentirse constreñida por otra persona, para cometer un delito. Manifestó no compartir el delito imputado. Se refirió a la cadena de custodia. No existe donde se deja constancia de la recepción de la supuesta evidencia. A sus defendidos no le encontraron nada cuando los revisaron. Se opuso totalmente a la solicitud de medida de privación judicial de libertad, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, explicando los mismos y encuadrándolos a sus defendidos, su conducta, su vida, su residencia. Solicito en caso de decretar la flagrancia, se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.…”

IDENTIFICACION Y DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: MARIBEL PEÑA: titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.772, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 30-07-1968, oficios del hogar y traba con CORMETUR, barriendo las calles de Mérida, soltera, con residencia Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje Albarregas N° 02, casa s/n, cerca de La Cruz, hija de los ciudadanos Ramona Peña y Cándido Márquez (D). RONALD MONSALVE. v titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.688, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 24-11-1974, trabajador de Cormetur, charapeando en las avenidas y cortando grama, Mérida Estado Mérida, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje Albarregas N° 02 casa s/n, cerca de La Cruz, hijo de los ciudadanos Maria Venidle Ramírez y Rogelio Monsalve (D) y expuso lo siguiente: “Quiero desmentir lo de los zapatos. A nosotros se nos acercaron dos funcionarios de la Brigada Ciclística, diciendo que nosotros nos habíamos robado un par de zapatos. En ese mismo momento, les digo que nos revisaran. Nunca nos quitaron nada. En ese entonces, los policías nos dicen, que nos dirijamos a la zapatearía y yo le dije que como no. Cuando llegamos, nos dejaron en la acera. Nunca nos pasaron a la tienda. Entraron ellos y nosotros queríamos entrar y no nos dejaron. A nosotros nos revisaron y nunca consiguieron nada. Nos llevaron a la Unidad ciclística. Porque no nos sueltan, no nos agarraron nada. Ellos se desaparecieron. A ella la llevaron a la Alcaidesa. Y a mi me dejaron en Glorias Patrias. Cuando estamos en la PTJ, aparecen unos zapatos. Porque no nos dejaron salir.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Robo Impropio en perjuicio de Zapatería Calza Mérida, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son: el acta policial que describe como los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos, por los cuales denunciara la ciudadana ZERPA ROJAS MARIA AUXILIADORA, quien les informó que dos ciudadanos habían sustraído dos pares de zapatos deportivos y los imputados de autos después de cometer el hecho objeto de este procedo le profirieron amenazas para que no denunciara; Riela en las actuaciones entrevista realizada por los funcionarios actuantes a la testigo ciudadana ZERPA ROJAS MARIA AUXILIADORA, quien relata como los imputados de autos luego de sustraer dos pares de zapatos, de la tienda donde es empleada, la amenazan para que no denuncie el hecho objeto de este proceso; Riela Inspección Ocular en el sitio del suceso; Avaluó Comercial a los objetos incautados. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARIBEL PEÑA y RONALD MONSALVE, identificados en autos por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la zapatería CALZA MÉRIDA, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que los imputados de autos al momento luego de cometer el hecho, amenazaron a la testigo para que ésta no denunciara, lo que hace que la conducta anteriormente comentada se subsume en el tipo penal, establecido en el artículo 456 del Código Penal vigente, lo cual establece una pena de seis a doce años de prisión, aunado a que dichos imputados tienen un prontuario policial por éste tipo de delitos, lo que pudiera no encontrando quien aquí juzga otra Medida que no sea la Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM . Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, RONALD MONSALVE Y MARIBEL PEÑA, plenamente identificados en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en lo atinente a la precalificación provisional del hecho, como la del delito de ROBO IMPROPIO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de decretar medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o ser procedente tal medida a consecuencia de la entidad delictual. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Abreviado, con fundamento a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo atinente a la nulidad de la recepción de las evidencias en la PTJ. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En consecuencia, SE ACUERDA librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial de libertad. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Andina. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.