REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006360
ASUNTO : LP01-P-2006-006360


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 09 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado MARIO ALFREDO DELVA GOMEZ, precalificando el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado venezolano por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG FIDEL MONSALVE, Defensor Privado, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “Con relación al procedimiento consideramos que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso en el presente caso; consideramos pertinente ciudadana Juez, que en el presente caso se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario ya que consideramos que faltan pruebas que realizar, así mismo solicitamos una Medida Cautelar al ciudadano de presentación cada ocho días ante este Tribunal del ciudadano MARIO ALFREDO DELVA GOMEZ.






IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL IMPUTADO: MARIO ALFREDO DELVA GOMEZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-09-1983, de 23 años de edad, cedula de identidad N° V- 16.316.595, profesión Comerciante, domiciliado en San Pedro Tovar, calle principal, punto de referencia cerca de la Escuela San Isidro, nombre de los progenitores Mario Leopoldo Delva Urrea y Nivia Magali Gómez Chacon, teléfono 0275-4150057. de los hechos que le imputa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, explicándole brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, procedió a continuación la ciudadana Juez a preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo que: "primero el día jueves me encontraba en la Plaza Carabobo de Tovar, yo estoy hablando por teléfono cuando se acercan dos hombres yo no sabia que eran policías uno me pone la pistola en el pecho y el otro me agarro por la mano, yo pensé que era un asalto y le lance las llaves al chamo que estaba alquilando teléfonos, me agarraron y me metieron en un Corola gris, me trasladaron al sector barrio escondido, cuando llegamos me lanzaron al piso y me amarraron con la correa y me trasladaron a la comandancia de Tovar, no me revisaron, ni nada en el Comando me trasladaron para acá para Mérida, firme mis derechos, yo me sentí impotente por que no me podía defender, me tomaron todas las pruebas tanto de orina como de los dedos".




Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en las actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales tuvieron conocimiento que el imputado distribuía droga en el Parque Carabobo, de la ciudad de Tovar Estado Mérida, dichos funcionarios solicitaron la colaboración de la señora MARIA IRMA AVENDAÑO, identificada en actas, y se procedió a la inspección personal, logrando incautar en el bolsillo derecho cuarenta envoltorios y al lado derecho de la moto se consiguieron veinte envoltorios, que a ser experticiado, dio como resultado Cocaína base (Basooko).(folios 07y 23); Consta entrevista tomada por los funcionarios actuantes a la ciudadana MARIA IRMA AVENDAÑO, quien fue conteste al expresar como los funcionarios logran incautar del bolsillo derecho del pantalón del imputado, “…varias bolsitas negras y dentro de ella tenía un polvo blanco, …que salía un olor fuerte y que cuando las contaron habían cuarenta (bolsitas) , …luego cuando revisa la moto y cerca del motor hay una cajita como para herramientas, parecía una pelota de color negro…” (folio 10); Riela en las actuaciones experticia Toxicologica In Vivo, que dio como resultado negativo para Cocaína y Marihuana. Siendo estos elementos de convicción suficientes para que esta Juzgadora decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARIO ALFREDO DELVA GOME, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez analizados los elementos de convicción, no teniendo la Fiscalía más diligencias que practicar, SE DECRETA Procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinal 2º Ejusdem, es decir, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya comentado, los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público y podría darse a la fuga por la pena a imponerse en el presente caso. Así se decide
En relación con la nulidad planteada por la Defensa, esta Juzgadora consideró en sala declararlas sin lugar, ello por cuanto si bien es cierto alegan que se violó el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de declarar el imputado al momento de declarar no manifiesta que lo obligaron a hacerse los exámenes de rigor para este tipo de delito, por otra parte manifiesta la defensa sobre el denunciante anónimo, pero es que al momento de interceptar los funcionarios al imputado cumpliendo con su deber había un testigo que presenció la forma como el imputado tenia la droga tanto en el pantalón como en un compartimiento de la moto, así las cosas se declara sin lugar la nulidad planteada, no observa esta juzgadora que se hayan violado derechos al imputado, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la detención en flagrancia del ciudadano MARIO ALFREDO DELVA GOMEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición, solicitada por la defensa en cuanto a la nulidad planteada con relación a la denuncia anónima y los exámenes realizado, de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la privación judicial, de acuerdo al artículo 250 y 251 ejusdem, que se cumplirá en el Internado Judicial, librese boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad al artículo 372 y 373 ejusdem. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.