REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000761
ASUNTO : LP01-P-2004-000761
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El día 9 de octubre de dos mil seis, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en contra del ciudadano JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.107.990, de profesión comerciante, domiciliado en barrio Pueblo Nuevo calle principal casa N° 1-36, nacido en Mérida el 19-05-1978, hijo de Ana Mireya Altamiranda Vielma, se le preguntó si desea declarar manifestando el acusado: “SI DESEO DECLARAR, Y ASUMO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y SOLICITO SE ME AUTORICE PARA IRME A TRABAJAR A TIMOTES ESTADO MÉRIDA EN AGRICULTURA, Y QUE POR ESTA RAZÓN SE ME ALARGUEN LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA DÍAS”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.******************************************************************************************
El acusado, impuesto de los hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) explicándole su contenido y alcance, manifestó ser y llamarse “JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.107.990, de profesión comerciante, domiciliado en barrio Pueblo Nuevo calle principal casa N° 1-36, nacido en Mérida el 19-05-1978, hijo de Ana Mireya Altamiranda Vielma, se le preguntó si desea declarar manifestando el acusado: “…ASUMO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE…”.”, y se dictó la parte dispositiva seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.******************************************************************************************
De tal manera que este Tribunal procede a fundamentar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente: ************************************************************
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En esta causa no se abrió el debate oral y público vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando así aceptada por éste su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por tanto con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo.*************
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Quedó comprobada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hecho ocurrido el día 27-11-04 , cuando el acusado fue aprehendido por una comisión policial adscrito al Grupo de Reacción inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por el Cabo segundo Luis Mendoza, Cabo Segundo Adelmo Alvarado, y Carlos Zerpa, a eso de las 5:30 de la mañana en las inmediaciones del antiguo Hotel Don Juan cerca de la tasca y cervecería el Bodegón de Pancho, quienes estando de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M219 y 225 observaron a unas personas discutiendo y golpeándose, y al ser interceptadas una de ellas se acercó a la comisión policial informándole que había sido victima de golpes y despojado de sus pertenencias entre estas un teléfono celular, un reloj de pulsera, de color plateado, y un billete de mil bolívares, Que actuó como testigo del hecho ARDILA JHONATHAN ADOLFO, siendo hallado en poder del acusado el celular de color gris, serial 01020034, con estuche de color negro y batería A70983678, un reloj de pulsera de color gris marca Nike, y un gorro tipo pasamontañas de color negro, siendo los tres primeros objetos reconocidos por la victima como suyos, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual quedó comprobado a través de los siguientes medios de prueba: **********************
1. 1.-ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales LUIS MENDOZA, ADELMO ALVARADO, Y CARLOS ZERPA, en la cual se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y la forma como se produjo la misma, indicando en ella que observaron a un grupo de personas discutiendo y golpeándose, que al acercarse uno de ellos les dijo que había sido despojado de pertenencias personales, esto fue de un celular, un reloj de pulsera y un billete, objetos que fueron hallados en poder del ciudadano JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA.********************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, al servicio de la Comisaría Policial de Mérida, en la cual dejaron constancia de que ese día aprehendieron al acusado, señalado por el ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ, como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias personales, y al ser detenido le fue decomisado en el momento de la detención los objetos personales propiedad de la victima, tal como consta al folio número 2, objetos que fueron sometidos a la experticia legal, a la cual nos referiremos mas adelante, acta pericial que no fue controvertida en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado.*****************************************
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR numero 4924, suscrita por los funcionarios Ignacio Peña y Alexander Contreras, (folio 21) con la cual quedó demostrado el sitio del suceso donde se produjo el delito de robo en perjuicio de FRANKI SALVADOR MARQUEZ, siendo este las inmediaciones del antiguo Hotel Don Juan cerca de la tasca y cervecería el Bodegón de Pancho. Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, esto fue en calle principal acceso al antiguo Hotel Don Juan, Municipio Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con postes de alumbrado público, lo cual coincide por lo afirmado por los funcionarios aprehensores y la victima; inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, designados a tales fines.*********************************************************************
3.- ACTA DE ENTREVISTA HECHA AL TESTIGO PRESENCIAL rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ARDILA JONATHAN quien expuso que: a eso de las 5:30 de la mañana, estaba dentro de un vehículo color blanco, junto a otros compañeros vía a la salida del hotel Don Juan, de donde se observa adyacente a la discoteca el Bodegón de Pancho, y vió un choque entre un vehículo bronco y una moto CBR de varios colores predominando el color blanco cuando se percató del choque su acompañante FRANKI MARQUEZ, quien se bajó del vehículo a observar el problema y el vehículo involucrado en el choque se retira del lugar y observó ó dentro del vehículo que tres ciudadanos golpeaban salvajemente a su compañero despojándolo de sus pertenencias, y que a uno de los ciudadanos le incautaron los objetos, a quien también se le localizó un pasamontañas, de color negro, que llevaba oculto entre sus ropas, quien además participó que el pertenecía a la Institución Militar.*************************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por el testigo presencial de los hechos cuyo testimonio no fue debatido en juicio, en la cual dejó constancia de que ese día, aprehendieron al hoy acusado junto a dos personas más, a quien le fue decomisado en el momento de la detención los objetos personales propiedad de la victima, de los cuales había sido despojado.***********************************************
4.- Entrevista a la victima MARQUEZ CONTRERAS FRANKI SALVADOR (folio 8) quien expuso entre otras cosas, que a eso de las cinco de la mañana tres sujetos lo habían golpeado y robado un teléfono celular, un reloj de pulsera de color plateado, y un billete, que luego llegó la policía y al ser revisados a uno de los tres sujetos le encontraron las prendas y el billete que le habían robado, los cuales él reconoció como de su propiedad.***********************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la víctima cuyo testimonio no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados a los acusados, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos en el cual resultó victima del delito de Robo.***************************************************************************.***************
5.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES de una moto en la cual se evidenció que la misma tenía sus seriales originales, practicada por el funcionario JOSE LUIS CARRERO Y GERSON ESCALANTE, siendo dicha moto identificada como marca honda, modelo CBR 250, color blanco, tipo paseo, sin palcas, uso particular, serial de carrocería MC191017633, serial de motor MC14E 1067658, valorada en cuatro millones de bolívares.**************************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por expertos al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que en el sitio del suceso fue retenida una moto, de la cual se evidenció que la misma tenía sus seriales originales, .motocicleta que fue retenida en el sitio en el cual se produjeron los hechos.********************************************************************
6.-Folio 15 cursa INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una prenda de vestir conocida con el nombre de gorro pasamontañas, practicada por el detective del CICPC de la Delegación de Mérida, Alexander Contreras, en la cual se dejó constancia de haber examinado dicha prenda de vestir tipo capucha, elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color negro.**************************************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que el objeto decomisado al acusado fue un gorro pasamontañas, tipo capucha , de color negro.********************************************************************
7.-Folio 16 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD realizada a un billete de la nominación de un mil bolívares, el cual resultó ser auténtico, realizada por el detective del CICPC de la Delegación de Mérida, Alexander Contreras.****************
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que el billete decomisado al acusado fue un billete de la nominación de un mil bolívares, el cual resultó ser auténtico, coincidiendo este con lo expuesto por la victima al indicar que fue despojado entre otras cosas de un billete de un mil bolívares.**************************************************************************************
8.-Al folio 17 acta de AVALUÓ COMERCIAL a un teléfono celular marca compal, serial 1020034, valorado en ciento cincuenta mil bolívares y a un reloj de pulsera valorado en treinta mil bolívares, practicada por el funcionario el detective del CICPC de la Delegación de Mérida, Alexander Contreras.****************************************
Se valora esta experticia para comprobar que el objeto decomisado al acusado, fue un teléfono celular perteneciente a la victima, marca compal, serial 1020034, valorado en ciento cincuenta mil bolívares y a un reloj de pulsera valorado en treinta mil bolívares. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que el objeto decomisado al acusado fue un teléfono celular marca compal, serial 01020034 valorado en ciento cincuenta mil bolívares y a un reloj de pulsera valorado en treinta mil bolívares, lo que es coincidente con los datos aportados por la victima al señalar cuales fueron los objetos que le habían sido robados.***************************************************************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si permiten demostrar que en fecha el día 27-11-04 , el acusado fue aprehendido por una comisión policial adscrito al Grupo de Reacción inmediata, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por el Cabo segundo Luis Mendoza, y Cabo Segundo Adelmo Alvarado, y Carlos Zerpa, a eso de las 5:30 de la mañana en las inmediaciones del antiguo Hotel Don Juan cerca de la tasca y cervecería el Bodegón de Pancho, quienes estando de patrullaje observaron a unas personas discutiendo y golpeándose y al ser interceptadas una de ellas se acercó a la comisión policial, informándole que había sido victima de golpes y despojado de sus pertenencias entre estas un teléfono celular, un reloj de pulsera, de color plateado, y un billete de mil bolívares, Que actuó como testigo del hecho ARDILA JHONATHAN ADOLFO, siendo hallado en poder del acusado el celular de color gris, marca Bellsauth, serial 01020034, con estuche de color negro y batería A70983678, y un reloj de pulsera de color gris marca Nike, y un gorro tipo pasamontañas de color negro, siendo los tres primeros objetos reconocidos por la victima como suyos, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado uno de los detenidos como JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA ya identificado plenamente, y así se declara.****************************************************************************************
CULPABILIDAD.
2. La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.990, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo calle principal casa N° 1-36, nacido en Mérida el 19-05-1978, hijo de Ana Mireya Altamiranda Vielma, se encuentra plenamente comprobada con lo indicado en el acta policial obrante al folio 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales LUIS MENDOZA, ADELMO ALVARADO, Y CARLOS ZERPA, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y la forma como se produjo la misma, indicando en ella que observaron a un grupo de personas discutiendo y golpeándose, que al acercarse uno de ellos les dijo que lo habían golpeado y despojado de pertenencias personales, esto fue de un celular, un reloj de pulsera y un billete, objetos que fueron hallados en poder del ciudadano JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, y que al ser experticiados coincidieron con los objetos descritos por la victima, lo cual se valora como prueba para demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ROBO por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, al servicio de la Comisaría Policial de Mérida, en la cual dejaron constancia de que ese día, aprehendieron al acusado, señalado por el ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ, como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias personales, y al ser detenido le fue decomisado en el momento de la detención los objetos personales propiedad de la victima, tal como consta al folio número 2, objetos que fueron sometidos a experticia legal. Adminiculado esto al dicho del testigo ARDILA JONATHAN quien afirmó que a eso de las 5:30 de la mañana estaba dentro de un vehículo color blanco, junto a otros compañeros, vía a la salida del hotel Don Juan, de donde se observa adyacente a la discoteca el Bodegón de Pancho, y vio un choque entre un vehículo bronco y una moto CBR de varios colores predominando el color blanco cuando se percató del choque su acompañante FRANKI MARQUEZ, quien se bajó del vehículo a observar el problema y el vehículo involucrado en el choque se retira del lugar y observó dentro del vehículo que tres ciudadanos golpeaban salvajemente a su compañero despojándolo de sus pertenencias personales; y al dicho de la victima MARQUEZ CONTRERAS FRANKI SALVADOR (folio 8) quien expuso que a eso de las cinco de la mañana tres sujetos lo habían golpeado y robado un teléfono celular, un reloj de pulsera de color plateado, y un billete, que luego llegó la policía y al ser revisados a uno de los tres sujetos le encontraron las prendas y el billete que le habían robado, los cuales él reconoció como de su propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de establecer la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, por cuanto en el acta policial la cual no fue debatida en el juicio, los funcionarios expresan que al acusado JOEL ANDREWE ALTAMIRANDA, le fueron decomisados los objetos indicados por la victima como los mismos de los cuales había sido despojado con violencia, y del dicho de la victima en la cual manifestó que los objetos robados fueron un teléfono celular marca compal, serial 1020034, valorado en ciento cincuenta mil bolívares y a un reloj de pulsera valorado en treinta mil bolívares, practicada por el funcionario el detective del CICPC de la Delegación de Mérida, Alexander Contreras, hecho que quedó plenamente comprobado se produjo el día 27-11-04, aproximadamente a las 5:30 A.M razón por la cual se valoran estas pruebas en todas sus partes, comprobando estas plenamente la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara.***********************
Todos estos elementos de prueba adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado rendida sin juramento, con pleno conocimiento de sus derechos, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de MARQUEZ CONTRERAS FRANKI SALVADOR, Y ASI SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado fue el autor de tales delitos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.****************************************************************************************
En cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda sobreseer la presente causa en lo que se refiere a los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal reformado, artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en el caso de las amenazas por ser la victima la madre del acusado, quien manifestó a esa representación Fiscal no querer ejercer ninguna acción contra su hijo, por tal motivo el Ministerio Público, solicitó se autorice al Ministerio Público en base al artículo 37 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 y se decrete el sobreseimiento de la causa, para prescindir de la acción penal, en razón de que ambos delitos no superan el límite de tres años de prisión, y es precisamente el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción pena, Y ASI SE DECLARA.************************************************************************************
Por estas razones este tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de sentencia en la forma siguiente: “…establece el artículo 457 del Código Penal de prisión de cuatro (4) a la ocho (8) años para este delito, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37, igual a seis (6) años de prisión, rebajada esta a cuatro (4) años de prisión de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por tener el acusado buena conducta predelictual, pues carece de antecedentes penales. Y por cuanto el acusado ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajársele la pena en la mitad, quedando por tanto la pena que ha de sufrir el acusado en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y así se declara. Así mismo, se le imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Motivo por el cual una vez firme esta sentencia ofíciese al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia de la sentencia 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta. El tribunal oída la solicitud del imputado lo autoriza a presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días, por tal motivo ofíciese la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo autoriza a vivir en la población de Tomotes Estado Mérida, igualmente le solicita al acusado consignar la dirección de timotes a este tribunal. Así mismo se acuerda la destrucción del pasamontañas que se encuentra experticiado al folio N° 15, motivo por el cual ofíciese a la división de objetos recuperados del CICPC de la Subdelegación de Mérida, a los fines legales consiguientes. Manténgase al acusado en libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución competente otorgue la formula alterna del cumplimiento de pena al que hubiera lugar. Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al tribunal de Ejecución competente a los fines del ejecútese correspondiente, así como también de conformidad con la ley de antecedentes penales una vez quede firme esta sentencia ofíciese y remítase copia certificada a la Dirección de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetadas las normas relacionadas con el debido proceso establecido en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y en el Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal motivará la sentencia dentro del lapso legal.” Asi mismo vista la solicitud Fiscal del Titular de la acción penal, se acuerda sobreseer la presente causa en lo que se refiere a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal reformado, y artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.************************************
LA JUEZ DE JUICIO NUMERO 1
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN
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