REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009179
ASUNTO : LP01-P-2005-009179

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente:***

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

GILMER ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de Identidad N° 9.005.615, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida 5, sector el Cedro, Betijoque Estado Trujillo, casado, nacido 14-08-1959 en Granados Estado Trujillo, Bachiller, hijo de Eduardo Salinas y María Viloria.*****************************************************************************************

-ENUNCIACION DE LOS HECHOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal al día 09-07-2005, ocurrido en la población de Mucurubá Estado Mérida, cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional, estando de guardia en la alcabala de esa población observaron la presencia de un vehículo que se dirigía por la ruta Mérida a Barinas, en el cual sólo se desplazaba una persona del sexo masculino como conductor, a quien le pidieron documentación personal, no portando cedula de identidad, sino solo la propiedad del vehículo y además al ser interrogado por los funcionarios de la Guardia entró en contradicciones, lo que llamó la atención a los funcionarios, por lo que decidieron hacerlo parar al lado derecho a fin de requisar el vehículo, siendo observada en la plataforma detalles en la pintura, lo que hizo se procediera a remover la misma encontrando al levantarla masilla que la cubría y luego dos tapas de hierro, sostenidas con dos tornillos, una de aproximadamente 40 cms. y otra de 50 centímetros, y dentro de tales compartimientos en cada uno 50 paquetes, para un total de cien (100) paquetes de presunta droga que al ser examinados por la experto toxicólogo Jazmín Morales, resultaron ser cien (100) kilos con cien (100) mgs de CLORHIDRATO DE COCAINA, calificando estos hechos el Fiscal en la audiencia, aun cuando se produjeron bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, por ser la nueva ley mas favorable al acusado, calificación que hizo por considerar que la droga era transportada en un vehículo camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, la cual quedó identificada plenamente durante el desarrollo del debate oral y público como camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, placas 270-XLT, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP9497.*********************************************************************************

La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos manifestó que su defendido no cometió el delito por el cual acusó la representación fiscal, solicitando sea declarada en la sentencia la absolución del mismo.**********************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado que el día 08 de julio del año 2.005, mas no el día 9-7-06 como lo indicara el Fiscal del Ministerio Público, se cometió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, lo cual quedó demostrado suficientemente, a través de las declaraciones recepcionadas durante la audiencia oral y pública, estas fueron las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos REY LIÑAN EDWARD ROMÁN y BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ, quienes fueron contestes al declarar que el acusado GILMER ENRIQUE VILORIA, el día 8 de julio del año 2.005, se desplazaba conduciendo un vehículo: camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, al cual procedieron a parar para pedirle su documentación personal y del vehículo, presentándoles solo la documentación del vehículo, mas no su cédula de Identidad personal, y que al hacerle algunas preguntas hubo contradicción en sus respuestas por lo que decidieron hacerle una revisión al vehículo, pudiendo apreciar en la plataforma de la camioneta detalles en la pintura, decidiendo entonces proceder a raspar la misma, verificando que debajo de la pintura cubierta por masilla, sujetas con dos tornillos, había una tapa que al ser levantada era una secreta que contenía 50 paquetes mas de presunta droga, así mismo observaron otra tapa sostenida con dos tornillos con igual cantidad de paquetes, para un total de 100 paquetes, envueltos en plástico de diversos colores, todas con un logotipo de un delfín, por lo que procedieron a detener al conductor y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.****************************************************************************************

La existencia material de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA, quedó plenamente comprobada durante el debate oral y público, a través de la declaración rendida por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida YASMÍN COROMOTO MORALES OVALLES, quien declaró acerca de cual fue el procedimiento utilizado para concluir que las sustancias examinadas fuesen clorhidrato de cocaina, indicando que las mismas al ser examinadas dieron un peso de 100 kilogramos, lo cual corrobora que tales sustancias son de transporte prohibido. Por otra parte es necesario resaltar que el propio acusado al declarar manifestó haber visto a los Guardias Nacionales, que revisaban la camioneta y sacaron unos paquetes contentivos de presunta droga por lo cual fue detenido, aun cuando negó que fuese él el conductor de dicho vehículo, y si bien es cierto la Fiscalía erróneamente se refirió a que el hecho se cometió el día 09-07-06, luego los funcionarios de la Guardia Nacional al declarar se refirieron a que el hecho se produjo el día 08-07-06 en la alcabala de la población de Mucurubá Estado Mérida, siendo esta la fecha cierta que deja establecida el Tribunal respecto a la comisión del delito, cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional identificados como: BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ y REY LIÑAN EDWARD ROMAN, estando en labores en la alcabala de Mucurubá, observaron que se desplazaba un vehículo desde la via Mérida a Barinas y procedieron a solicitarle la documentación al conductor, quien se puso nervioso y luego al hacerle los Guardias Nacionales algunas preguntas entró en contradicciones, por lo que se le ordenó parar al lado derecho y luego al revisarle el carro pudieron descubrir unos compartimientos secretos, específicamente dos secreteras recubiertas de pintura y luego de macilla, con compartimientos metálicos, sostenidas cada una de ellas con dos tornillos, que al ser quitadas dejaron ver múltiples paquetes contentivos de presunta droga para un total de cien (100) panelas, que al ser examinadas por la experto toxicólogo YASMIN MORALES, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de cien (100) kilogramos con 100 miligramos, siendo identificado el ciudadano que conducía el vehículo como GILMER ENRIQUE VILORIA.**************************************************************************************


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, se encuentra comprobado plenamente con: ***************************************************************

1.-La declaración del Guardia Nacional REY LIÑAN EDWARD ROMAN, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.201, casado, de 37 años de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: ”El día 9-08-2005, me encontraba de servicio con el cabo Brito Arquímedes José, cuando como a las cinco (5) de la tarde se acercaba a la alcabala una camioneta color blanco, marca Ford, no recuerdo la placa. Venía conducida por un ciudadano. Le pedí los documentos y éste se encontraba indocumentado. El señor era como de 45 años de edad. Yo le pregunté que de donde venía y el se contradijo. Yo revisé el vehículo. En la parte trasera del borde trasero de la puerta me pude dar cuenta que la camioneta fue recientemente arreglada. Yo le pregunté al señor si había arreglado la camioneta, y el señor me dijo que “no”, esto me pareció sospechoso. Yo agarré una espátula y removí la pintura, y debajo de la pintura observé una masilla de color gris, que al removerla salio una tapa sostenida con dos tornillos. Al destaparla me di cuenta que era una secreta, y de allí salieron 50 panelas de diferentes colores de forma rectangular envueltas en cinta plástica amarradas con un nylon de color verde de aproximadamente de un kilo cada una. Luego seguí raspando y salió a relucir otra tapa de 40 centímetros del lado derecho y conseguí nuevamente masilla de color gris que tapaba la tapa y de allí sacamos otros 50 paquetes con las mismas características de las anteriores, con eso sacamos un total de 100 kilogramos aproximadamente. Cuando se llamó via telefónica al Fiscal de Guardia Francesco Zordan, este nos indicó que siguiéramos el procedimiento que siempre hacemos por droga y que no hacían falta los testigos dada la cantidad de la droga. Es todo.” **********************************************************************
La Fiscalía del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: yo estaba con el cabo segundo Brito Arquímedes José. El vehículo era blanco tipo camioneta modelo Lariat. En el vehículo venía un solo ciudadano. Era el ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA. Las secretas se encontraron en la parte trasera del vehículo una era de 50 centímetros y la otro era de 40 centímetros aproximadamente. El señor Gilmer me manifestó que no le había hecho ningún trabajo a la camioneta y como vi que la pintura estaba recién hecha, me pareció sospechoso. Cuando comencé a raspar la pintura conseguí la tapa. La altura de la camioneta en la plataforma no era normal, ya que era más alta de la que uno normalmente observa en esas camionetas. En cada una de las secretas encontré cincuenta (50) panelas contentivas de presunta cocaina. Las panelas eran de forma rectangular forradas con cinta plástica de color azul claro, azul oscuro, amarillo y no recuerdo los otros colores. El sello de las panelas era un delfín. Las tapas iban sostenidas con dos tornillos y sobre ella masilla de color gris y luego la pintura nueva. Las panelas fueron encontradas en ese vehículo. ***************************************************************

La Defensa preguntó: a que hora se levantó el acta del procedimiento? respondió no recuerdo como en el transcurso de dos horas. Porqué ordena la detención del vehículo? respondió: porque es un procedimiento que siempre se hace, se ve a las personas que pasan por allí y si las vemos sospechosas les pedimos documentos o requisamos los vehículos, es algo que se hace al azar. El sitio en temporada tiene un flujo de personas grande, pero cuando si no es temporada es bajo el flujo de personas. Cuando uno tiene varios meses en una alcabala se conoce más o menos a las personas que siempre pasan por el sitio y se le piden documentos o se requisan los vehículos de las personas desconocidas. Luego de leerle los derechos al imputado se le informó al Fiscalía vía telefónica. El vehículo tenía la compuerta trasera, yo la saqué. No soy experto titulado en vehículo, pero la mayor parte de mis servicios han sido en alcabalas, y por eso por experiencia tengo conocimiento de ellos. Esa es la vía trasandina. El flujo de vehículo por lo general se dirige hacia Barinas y hacia Valera. En el procedimiento hubo algunos testigos, a los que se les llamó en el momento, y se les tomó sus nombres pero al hablar con el Fiscal de Guardia Francesco Zordan este dijo que no eran necesarios, que se fueran, debido a la cantidad de droga. No recuerdo los nombres de los testigos. La camioneta era Ford, color blanco. El Fiscal me manifestó por vía telefónica que no eran necesarios los testigos dada la cantidad de droga. Me comuniqué con el Fiscal por medio de un teléfono telcel fijo. Yo ya no trabajo allí, fui trasladado de la alcabala de Mucurubá el 8-12-2005 a otro sitio. No utilicé ningún medio para determinar el peso de la droga, lo determiné de manera aproximada. Los testigos fueron dos señores que pasaban por la vía y se trasladaban en un vehículo viejito. El Fiscal basado en el artículo 207 u otro que no recuerdo del Código Orgánico Procesal Penal me manifestó que no eran necesarios los testigos. El Fiscal me dijo que trasladara la droga al Destacamento 16. Siempre en estos procedimientos uno se tiene que comunicar con el Fiscal y es él quien nos dice lo que tenemos que hacer. Nosotros tenemos una lista para saber a quien le toca la guardia para ese día, por eso fue que llamé al Dr. Francesco Zordan. El Fiscal 16 era Francesco Zordan. El Tribunal no hizo preguntas con respecto al procedimiento.**************************************************************

Declaración que este Tribunal aprecia según convicción, como prueba de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal declaración es lógica, verosímil, merece fe, y no fue desvirtuada en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto, quienes tuvieron la oportunidad durante el debate de preguntar y repreguntar al mismo, no habiendo éste en ningún momento entrado en contradicción en su dicho, por el contrario aclaró cada vez mas como fue que se produjo la detención del acusado y cual fue el resultado de la revisión del vehículo, señalando en forma clara que agarró una espátula y removió la pintura, y debajo de la pintura observó una masilla de color gris, que al removerla salio una tapa sostenida con dos tornillos, dándose cuenta que era una secreta, que de allí fueron sacadas 50 panelas de diferentes colores de forma rectangular envueltas en cinta plástica amarradas con un nylon de color verde de aproximadamente de un kilo cada una. Que luego siguió raspando y salió a relucir otra tapa de 40 centímetros del lado derecho y consiguió nuevamente masilla de color gris que tapaba la tapa y de allí sacaron otros 50 paquetes con las mismas características de las anteriores, para un total de 100 kilogramos aproximadamente, de presunta droga, la que al ser sometida a experticia resultó ser clorhidrato de cocaina.**********************************

2.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, militar activo de servicio general, titular de la cedula de identidad N° 11.778.788, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: ”siendo aproximadamente como a las 5 de la tarde, del día 9-8-2006, me encontraba en la alcabala de Mucurubá y pudimos observar un vehículo marca Ford, de color blanco, que venía conducido por un ciudadano, a quien se le ordenó se estacionara a la derecha de la vía. El ciudadano no traía cedula de identidad, pero se identificó como Gilmer Viloria. El ciudadano se contradijo al responder las preguntas que se le hicieron, esto nos pareció sospechoso. Procedimos a realizar una revisión al vehículo y observamos que había sido recién pintado y no tenía una altura normal. Cuando se le preguntó al ciudadano que si había reparado la pintura del vehículo, el mismo respondió que “no”. En vista de esto se procedió a raspar la pintura y al removerla salió una masilla de color gris, debajo de ésta sostenida por dos tornillos una secreta, y dentro de la misma habían 50 panelas, amarradas en un nylon de color verde. Luego se raspó la pintura del otro lado y al removerla salió una masilla igual a la anterior y una compuerta y 50 paquetes de características como las anteriores. Para un total de 100 kilos aproximadamente. Se le leyeron los derechos al ciudadano. Se procedió a llamar vía telefónica al Fiscal y el mismo dio las instrucciones del procedimiento a seguir. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: eso fue como a las 5 de la tarde del día 9-8-2005. El vehículo era marca Ford, tipo camioneta, placa 270XNT, color blanco. En la camioneta venía un ciudadano de nombre Viloria Gilmer. En vehículo se revisó y se veía muy limpia la parte de adentro del vehículo. Cuando se le preguntó al ciudadano que para dónde iba, el mismo respondió que iba al páramo a buscar un caballo. El vehículo iba de Mérida hacia el Páramo. En el vehículo había 100 kilos aproximadamente de droga. Los paquetes eran de forma rectangular tipo panela de diferentes colores. Las panelas estaban en la parte posterior de la plataforma del vehículo, en unos compartimientos secretos que conseguimos porque nos llamó la atención que la pintura de allí era como nueva y por eso la raspamos primero, y al conseguir la masilla la levantamos y vimos los compartimientos, además la altura de la camioneta no era normal. En la plataforma había un doble fondo. Luego revisamos las secretas y fue cuando conseguimos las sustancias, y se chequeó todo el vehículo (tablero, copiloto). También llamó la atención que se observó que el vehículo no tenía peso en la parte de la plataforma, y ésta se veía muy pesada. Se le realizó una llamada al Fiscal. Las secretas estaban debajo de unas tapas, una de 40 centímetros y otra como de 50 centímetros, sostenidas con dos tornillos cada una, para un total de 4 tornillos. No recuerdo el color de las tapas porque iban recubiertas con masilla. La masilla hacía un fondo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: la camioneta Ford se veía como con un peso y no tenía nada en la plataforma. El procedimiento fue notificado al comandante del pelotón. El procedimiento fue observado por dos (2) personas como testigos pero cuando llamamos al Fiscal él nos indicó que no hacía falta la presencia de testigos, por eso se dejaron ir y no se levantó el acta de ellos. Yo no puedo decir de donde venían las personas (testigos). No recuerdo el vehículo de los testigos. Nosotros mandamos a parar el vehículo donde iba la droga a la derecha de vía. El señor presentó los documentos del vehículo, pero NO poseía sus documentos personales. El señor nos entregó el título de propiedad del vehículo. Las preguntas hechas al ciudadano detenido fueron formuladas por el cabo REY LIÑAN EDWARD ROMAN. Los instrumentos que se utilizaron para realizar la revisión del vehículo fueron llave de estría, llave para aflojar tornillos (destornillador) y un gancho de ropa. Se dejó constancia en el acta de que el Fiscal les manifestó que no hacía falta la presencia de los testigos? Respondió: creo que no se dejó constancia. No se quien se quedó con los datos de los testigos. Cuando se solicitó la colaboración de los testigos se había abierto la camioneta? Respondió: no se había abierto el vehículo. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: que marca tenían los paquetes? Respondió: los paquetes no recuerdo que tuvieran alguna marca que los identificara, solo venían forradas en plástico de diversos colores. ***************************************************************************************

Declaración que este Tribunal aprecia según convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prueba de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dicha declaración es lógica, verosímil y merece fe, y no fue desvirtuada en el debate judicial, ya que las partes durante el juicio, tuvieron la oportunidad de hacerle preguntas y repreguntas al mismo, reafirmando éste que aproximadamente como a las 5 de la tarde del día 9-8-2006, se encontraba en la alcabala de Mucurubá, y observaron un vehículo marca Ford, de color blanco, que venía conducido por un ciudadano, a quien se le ordenó se estacionara a la derecha de la vía. Que el ciudadano no traía cedula de identidad, pero se identificó como Gilmer Viloria. Que el ciudadano se contradijo al responder las preguntas que se le hicieron y esto les pareció sospechoso. Que procedieron a realizar una revisión al vehículo y observaron que había sido recién pintado y no tenía una altura normal. Que cuando se le preguntó al ciudadano que si había reparado la pintura del vehículo, el mismo respondió que “no”, y en vista de esto se procedió a raspar la pintura y al removerla salió una masilla de color gris y debajo de ésta sostenida por dos tornillos una secreta, y dentro de la misma habían 50 panelas, amarradas en un nylon de color verde. Que luego se raspó la pintura del otro lado y al removerla salió una masilla igual a la anterior y una compuerta y 50 paquetes de características como las anteriores, para un total de 100 kilos aproximadamente. Que el vehículo era marca Ford, tipo camioneta, placa 270XNT, color blanco. Que la camioneta era conducida por un ciudadano de nombre Viloria Gilmer. Que cuando se le preguntó al ciudadano que para dónde iba, respondió que iba al páramo a buscar un caballo. Que el vehículo iba de Mérida hacia el Páramo Que los paquetes eran de forma rectangular tipo panela de diferentes colores. Que las panelas estaban en la parte posterior de la plataforma del vehículo, en unos compartimientos secretos que conseguimos porque nos llamó la atención que la pintura de allí era como nueva y por eso la rasparon primero, y al conseguir la masilla la levantaron y vieron los compartimientos y que además la altura de la camioneta no era normal. Que las secretas estaban debajo de unas tapas, una de 40 centímetros y otra como de 50 centímetros, sostenidas con dos tornillos cada una, para un total de 4 tornillos. Que la masilla hacía un fondo. Que los instrumentos que se utilizaron para realizar la revisión del vehículo fueron llave de estría, llave para aflojar tornillos (destornillador). ********************************

Es importante resaltar, que si bien es cierto en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional NO HUBO TESTIGOS, el acusado al declarar en forma espontánea y sin juramento manifestó que luego de haber sido detenido pudo ver como la camioneta (que no era conducida por él según su dicho) fue requisada y sacada de ella paquetes contentivos de presunta droga, los cuales pudo ver sobre la plataforma del vehículo, lo cual adminiculado al dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, confirma el dicho de estos sobre el hallazgo de la droga y así se declara. ***************************************************************************************

Si bien es cierto que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la necesidad de la presencia de testigos en estos procedimientos, no menos cierto es que tales sentencias no son vinculantes, además la forma como se produjo la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento el día en que se produjo la detención del acusado, es decir de los Guardias Nacionales que estaban ese día de guardia en la Alcabala de Mucurubá, no le dejan a esta Juzgadora la mas mínima duda acerca de la veracidad de sus testimonios, ya que fueron muy claros y contestes en sus afirmaciones, y aun cuando las partes les hicieron preguntas y repreguntas en ningún momento a criterio de este Tribunal entraron en contradicción. sino por el contrario explicaron detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual se produjo la detención del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, que era la persona que iba conduciendo el vehículo camioneta en el que era transportada la droga oculta en dos compartimientos metálicos**************************

3.-Con la Inspección ocular realizada en el sitio del suceso esto fue en la alcabala de la Guardia Nacional Ubicada en Mucurubá Estado Mérida, sobre la cual declaró REY LIÑAN EDWARD ROMAN, inspección realizada en fecha 10-08-2006, inserta en el folio 9, la que reconoció en su contenido y firma, explicando que en ella dejó constancia de de las características físicas del puesto de la alcabala de Mucurubá, y de sus inmediaciones. La Fiscalía preguntó el sitio exacto y el funcionario respondió: el sitio es en el Municipio Rangel, Aldea Mucurubá Estado Mérida. La defensa preguntó y el funcionario respondió: la práctica de la inspección ocular la ordenó el Fiscal por vía telefónica. Que se ve en las adyacencias de la alcabala? La rodea el perímetro de seguridad de la alcabala, un instituto educativo no recuerdo el nombre, la plaza Bolívar y unas casitas viejas. Hay siembras de papas y de girasoles en la parte del terreno dentro del comando y actualmente en la parte de adelante del comando en el frente también hay siembra de girasoles. La siembra dentro del comando la autorizan en el comando, y la hace un señor de afuera, de nombre Garabito.**************************************************************************************

Inspección ocular realizada en fecha 10-08-2006, que prueba cual fue el sitio donde se produjo la detención del acusado, manifestando el funcionario actuante: reconozco el contenido y firma del acta, y a continuación explicó que fue una inspección en la que se toman las características físicas del puesto de la alcabala de Mucurubá, y de sus inmediaciones.*********************************************************

Se aprecia y valora esta inspección Ocular de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para comprobar la comisión del delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, puesto que la misma demuestra cual fue el sitio en el cual se produjo la detención del acusado, inspección que NO fue desvirtuada en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.

Por otra parte las máximas de experiencia permiten a esta juzgadora conocer que en la alcabala de Mucurubá, lo cual es un hecho público y notorio, es decir dentro de las instalaciones del comando en la parte que da frente a la alcabala, existe un área de terreno donde normalmente se observan siembras a veces de hortalizas, o flores, o pequeñas plantas de distintas especies, lo cual permite darle credibilidad al dicho del funcionario y así se declara, así mismo que a pocos metros está la plaza Bolivar de la población de Mucurubá .******************************************************

4.- Con la Inspección ocular inserta en los folios 10 y 11, ratificada en la audiencia orla y pública, manifestando el funcionario: reconozco el contenido y firma de las actas, explicando el funcionario que la inspección la hizo en compañía del Fiscal Francesco Zordan, ya que los Fiscales de droga siempre están presentes en estos casos, aun cuando no firmen. La Fiscalía preguntó las características de la camioneta, manifestando el funcionario que era una camioneta tipo pick-up de color blanco. Que observó en la parte externa de la camioneta? Respondió: observé las secreteras, las tapas, los tornillos. Pude observar que la camioneta estaba recién pintada. La camioneta tenía una solo plataforma, tenía su compuerta, la cual pude bajarla y subirla. La lámina original no recuerdo de qué color era ya que ella estaba primero tapada con pintura y luego con masilla. La camioneta tenía la tapa de la compuerta, y yo la bajé para poderla revisar. Esa tapa se revisó ya que el señor se contradijo y nos pareció sospechoso. Las tapas de la secreta estaban sostenidas cada una con dos tornillos. La defensa preguntó y el funcionario respondió: Me acompañó a realizar la inspección ocular del vehículo ese día el Fiscal Francesco Zordan. No recuerdo si él firmo el acta. Fue hecha la inspección en la mañana no recuerdo la hora pero eso es entre las 8 a.m hasta las 12 p.m. Que tiempo pasó desde el momento en que practica la detención del vehículo y la inspección del vehículo? respondió: al otro día. Las actas yo las levanto en borrador y luego las paso en limpio, yo lo hago así.***************************************************************

Inspección ocular que este Tribunal aprecia según su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como un indicio grave de la comisión del delito tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma demuestra las características del vehículo en el cual era transportada la droga decomisada, quedando esta identificada como camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, placas 270-XLT, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP9497, la cual fue retenida y requisada en la alcabala de Mucurubá. Inspección que no fue desvirtuada en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto, siendo importante resaltar que si bien es cierto en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional NO HUBO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO el acusado al declarar en forma espontánea y sin juramento manifestó que luego de haber sido detenido justo en la alcabala de Mucurubá, pudo ver la presunta droga en paquetes que eran colocados en la plataforma de la camioneta, refiriéndose claro está a la camioneta Lariat, color blanco.*****************

5.- Con la experticia de acoplamiento realizada al vehículo en el cual era transportada la droga, en la cual se dejó constancia en las conclusiones de: “El vehículo descrito …es uno propio para traslado de personas, quedando su uso a discreción del conductor o propietario y para los efectos de lo requerido par la Fiscalía solicitante se …CONCLUYE LOS 100 ENVOLTORIOS RECTANGULARES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL CABEN O ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LOS COMPARTIMIENTOS QUE SE ESPECIFICAN EN LA PARTE METODOLOGICA DEL PRESENTE DICTAMEN…” El funcionario EDUARD ROMAN REY LIÑAN declaró en torno a la prueba de acoplamiento, inserta en los folios 12 y 13 del expediente y reconoció el contenido y firma del acta y expuso: es el acta que ordena el fiscal que se haga para hacerle una experticia global a la camioneta. Los resultados de esa prueba fueron que se pudo determinar que si era la camioneta donde iba la droga. Los resultados de la prueba de acoplamiento arrojaron que si podían venir las panelas en el vehículo. Con esa prueba se meten de nuevo algunas panelas para hacer la prueba y determinar si las mismas podían venir dentro de las secretas encontradas en el vehículo y el resultado de la prueba fue que si era la camioneta que traía la droga. La defensa preguntó qué personas observaron la práctica del la prueba de acoplamiento? respondió el funcionario: el Fiscal estuvo siempre presente mientras se realizó la prueba de acoplamiento. El Fiscal siempre nos indica, cómo seguir el procedimiento. La tolva de la camioneta tenía compuerta, la bajé en el momento de realizarse el procedimiento. Llegué a la conclusión de que en esa camioneta iba la droga porque yo realicé el procedimiento completo y puedo dar fe que en esa camioneta estaba la droga. El señor traía copia de los documentos del vehículo, no estaba el vehículo a nombre de él. El señor venía indocumentado. Se pudo determinar la identificación del ciudadano porque el mismo se identificó, aunque no tenía documentos. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: que tiempo de experiencia tiene usted en la guardia nacional? Respondió tengo 19 años de servicio. En otras oportunidades había hecho ud esa prueba de acoplamiento? Era la primera vez que hacía esa prueba de acoplamiento. Se aprecia y valora esta prueba como un indicio grave que en el vehículo camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, placas 270-XLT, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP9497, efectivamente era transportada en dos compartimientos secretos 100 paquetes contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, en una cantidad igual a 100 kilogramos con 100 gramos de la sustancia antes indicada.****************************************************

6.-Con la declaración rendida por la experto del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, cedula 12.460.726, quien debidamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, toxicólogo del C.I.C.P.C, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y la misma respondió ninguno y fue impuesta de las actas en las cuales constan las actuaciones por ellas realizadas, y expuso: ”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan el los folios 26 al 29, ya que realicé la experticia a cien paquetes que al ser sometidos a los exámenes o pruebas resultó ser cien (100) panelas de clorhidrato de cocaina. Que las mismas tenían un peso neto de 100 kilogramos con 100 gramos. Que en la parte de afuera las panelas tenían la figura como de un delfín. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la experto respondió: eran 100 envoltorios tipo panela. Todas estaban atadas con una cuerda. Cada panela contenía un polvo de color blanco. Eran 100 kilos con 100 miligramos de Clorhidrato de Cocaina. A las panelas se les hicieron pruebas de orientación y pruebas de certeza y resultaron ser clorhidrato de cocaína. Estaban envueltos con una cadenita de nylon de color verde. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y la experto respondió: la Fiscalía mediante un oficio solicitó la realización de experticias de una sustancia. El tribunal no realizó más preguntas. El tribunal le puso de manifiesto al experto la experticia química que riela en los folios 107 y 108, y esta expuso: reconozco el contenido y firma de las mismas. La experto explicó cómo realizó los análisis de certeza, los cuales dieron un resultado de que la sustancia objeto de la prueba era clorhidrato de cocaína. Que el peso neto de la sustancia era de 100 kilos con 100 miligramos. El Fiscal preguntó y la experto respondió: el peso de la sustancia fue de 100 kilos con 100 miligramos. Se utilizaron pruebas de orientación y pruebas de certeza para determinar el tipo de sustancia. Luego explicó en que consistía cada una de esas pruebas. La defensa preguntó y la experto respondió: el 17 de agosto de 2005 se hizo la experticia. La experto señaló que la Fiscalía es quien solicita a través de un oficio la realización de la experticia, y que esa solicitud llega a la Jefatura del Comando del CICPC. El tribunal preguntó a la experto y la misma respondió: todos los paquetes tenían una figura alusiva a un delfín. Todas las panelas tenían esas características.*************************************

Declaración que este Tribunal aprecia según su convicción, siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal declaración merece fe por no haber sido desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto, con la cual se demostró plenamente que las sustancias que se encontraban dentro de los paquetes localizados en unas secreteras ocultas en la plataforma del vehículo Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, placas 270-XLT, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP9497. Lariat, eran estupefacientes, en este caso CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 100 kilogramos, con 100 miligramos, declaración que merece fe pública ya que fue realizado por una experto toxicólogo al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, designada a tales fines, quien explicó de manera clara y precisa cuales fueron los métodos tanto de orientación como de certeza utilizados para llegar a concluir en que tales sustancias eran clorhidrato de cocaina, y además con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.**********************************************************************************

Consta a los folios 26 al 29 que la verificación de las sustancias estupefacientes se hizo en presencia del Juez de Control Brady Arambulo, el Fiscal Francesco Zordán, del imputado GILMER ENRIQUE VILORIA y de la defensora Pública Mairet Uzcategui quien asistía al acusado en ese acto, así como de la experto toxicólogo YASMÍN MORALES, acto en el cual fueron contados los distintos paquetes (100) de diferentes colores, de forma rectangular, envueltos en tirro transparente y Nylon, de color verde oscuro, haciendo la teniente Nereyda Calderón entrega de la cadena de custodia de la sustancia incautada, tomándose una muestra aleatoria de diez paquetes de la sustancia incautada a los fines de determinar su peso bruto y neto y la composición química de la misma, resultando ser 100 envoltorios tipo panela de distintos colores, 26 negros, 35 azules, 23 amarillos y anaranjados, 6 fucsias y 3 verdes, sellados por ambos lados contentivos en su interior de un peso bruto de 107.500 Kgs, resultando este de cinco paquetes seleccionados al azar los cuales arrojaron un peso bruto de de 10.750 Kgs. Se destaparon los 10 paquetes de la muestra conteniendo un polvo de color blanco con una figura de delfín tallada en cada uno de sus lados, y se determinó que el peso total de las sustancias era de 100, 100 Kgs . Que se tomaron 100 miligramos de la sustancia para hacer la prueba de experticia y se le agregó el reactivo de Scout simple, y el reactivo de Frodhe, concluyendo que se trataba de clorhidrato de cocaina, restando la cantidad de 300 miligramos de la sustancia usada en la prueba. Que luego se procedió a tomarle las muestras al imputado para la prueba toxicológica in vivo resultando negativo para ambos, así como la prueba de raspado de dedos siendo negativa para marihuana, y que se entregó la cadena de custodia la Teniente Nereyda Calderón. Acta que fue suscrita por todos los presentes incluyendo la defensora y el acusado para ese momento investigado. Así mismo consta al folio 32 que el tribunal de Control ordenó la incineración de la droga incautada, previo a haber sido realizada la toma de las muestras necesarias para la realización de la experticia, en presencia de un Juez, del acusado y de la defensora Pública que lo representaba en ese momento, lo cual garantizó su derecho a la defensa. De tal manera que con ello quedó evidenciado que las pruebas realizadas a las sustancias incautadas fueron hechas en presencia de un Juez de Control, del acusado y de su defensor, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad por él solicitada .*********

De tal manera que la existencia material de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA, quedó plenamente comprobada durante el debate oral y público a través de la declaración rendida por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida YASMÍN COROMOTO MORALES OVALLES, quien declaró acerca de cual fue el procedimiento utilizado para concluir que las sustancias examinadas fuesen clorhidrato de cocaina, indicando que las mismas al ser examinadas dieron un peso de 100 kilogramos con 100 miligramos, lo cual corrobora que tales sustancias son de transporte prohibido.**************************************************************************************

CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

La culpabilidad del acusado quedó comprobada a través de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional REY LIÑAN EDWARD ROMÁN y BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ, quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, el día 8 de julio del año 2.005, se desplazaba conduciendo un vehículo: camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, al cual procedieron a parar para pedirle su documentación personal y del vehículo, presentándoles solo la documentación del vehículo, mas no su cédula de Identidad personal, y que al hacerle algunas preguntas entró en contradicción, por lo que decidieron hacerle una revisión al vehículo, pudiendo apreciar en la plataforma de la camioneta detalles en la pintura, decidiendo entonces proceder a raspar la pintura, verificando que debajo la pintura estaba cubierta por masilla la que al ser levantada dejó ver unas tapas, que al ser levantadas permitieron ver unas secretas conteniendo cada una de ellas 50 paquetes contentivos de presunta droga: cocaina, por lo que procedieron a detener al conductor y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. ***********************************************************

Así tenemos, que el funcionario REY LIÑAN EDWARD ROMAN, expuso: ”El día 9-08-2005, me encontraba de servicio con el cabo Brito Arquímedes José, cuando como a las cinco (5) de la tarde se acercaba a la alcabala una camioneta color blanco, marca Ford, no recuerdo la placa. Venía conducida por un ciudadano. Le pedí los documentos y éste se encontraba indocumentado. El señor era como de 45 años de edad. Yo le pregunté que de donde venía y el se contradijo. Yo revisé el vehículo. En la parte trasera del borde trasero de la puerta me pude dar cuenta que la camioneta fue recientemente arreglada. Yo le pregunté al señor si había arreglado la camioneta, y el señor me dijo que “no”, esto me pareció sospechoso. Yo agarré una espátula y removí la pintura, y debajo de la pintura observé una masilla de color gris, que al removerla salio una tapa sostenida con dos tornillos. Al destaparla me di cuenta que era una secreta, y de allí salieron 50 panelas de diferentes colores de forma rectangular envueltas en cinta plástica amarradas con un nylon de color verde de aproximadamente de un kilo cada una. Luego seguí raspando y salió a relucir otra tapa de 40 centímetros del lado derecho y conseguí nuevamente masilla de color gris que tapaba la tapa y de allí sacamos otros 50 paquetes con las mismas características de las anteriores, con eso sacamos un total de 100 kilogramos aproximadamente…” Al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público preguntó dijo que él estaba con el cabo segundo Brito Arquímedes José. Y que el conductor se identificó como GILMER ENRIQUE VILORIA, lo cual a criterio de este Tribunal constituye prueba en contra del acusado y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el funcionario de la Guardia Nacional BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ, expuso que “…aproximadamente como a las 5 de la tarde del día 9-8-2006, me encontraba en la alcabala de Mucurubá y pudimos observar un vehículo marca Ford, de color blanco, que venía conducido por un ciudadano, a quien se le ordenó se estacionara a la derecha de la vía. El ciudadano no traía cedula de identidad, pero se identificó como Gilmer Viloria. El ciudadano se contradijo al responder las preguntas que se le hicieron, esto nos pareció sospechoso. Procedimos a realizar una revisión al vehículo y observamos que había sido recién pintado y no tenía una altura normal. Cuando se le preguntó al ciudadano que si había reparado la pintura del vehículo, el mismo respondió que “no”. En vista de esto se procedió a raspar la pintura y al removerla salió una masilla de color gris, debajo de ésta sostenida por dos tornillos una secreta, y dentro de la misma habían 50 panelas, amarradas en un nylon de color verde. Luego se raspó la pintura del otro lado y al removerla salió una masilla igual a la anterior y una compuerta y 50 paquetes de características como las anteriores. Para un total de 100 kilos aproximadamente. Se le leyeron los derechos al ciudadano. Se procedió a llamar vía telefónica al Fiscal y el mismo dio las instrucciones del procedimiento a seguir.” Al ser preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que eso fue como a las 5 de la tarde del día 9-8-2005. El vehículo era marca Ford, tipo camioneta, placa 270XNT, color blanco. En la camioneta venía un ciudadano de nombre Viloria Gilmer, que el señor presentó los documentos del vehículo, pero NO poseía sus documentos personales. Esta declaración constituye prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.**********************

Como puede apreciarse estas dos declaraciones, el Tribunal las aprecia según su convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como pruebas en contra del acusado, de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dichas declaraciones fueron lógicas, verosímiles, concordantes entre si y merecen fe, además no fueron desvirtuadas en el debate judicial, ya que las partes durante el juicio tuvieron la oportunidad de hacerle preguntas y repreguntas a ambos funcionarios, reafirmando estos en forma clara que aproximadamente como a las 5 de la tarde del día 9-8-2006, se encontraban en la alcabala de Mucurubá, y observaron un vehículo marca Ford, de color blanco, era conducido por un ciudadano, a quien se le ordenó se estacionara a la derecha de la vía. Que el ciudadano no traía cedula de identidad, pero se identificó como Gilmer Viloria, y que al ser requisado dicho vehículo camioneta de color blanco, fueron encontrados ocultos en dos secretas, de las cuales cada una contenía 50 paquetes, para un total de 100 paquetes, con un peso aproximado de 100 kilogramos de Clorhidrato de Cocaina. Por otra parte a juicio de este tribunal el dicho del acusado acerca de que fue detenido en forma casual en la alcabala de Mucurubá a todas luces resulta inverosímil.************************************************************************************

Si bien es cierto en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional NO HUBO TESTIGOS, el acusado al declarar en forma espontánea y sin juramento manifestó que luego de haber sido detenido pudo ver como la camioneta (que no era conducida por él según su dicho) fue requisada y sacada de ella paquetes contentivos de presunta droga, los cuales pudo ver sobre la plataforma del vehículo, lo cual adminiculado al dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, confirma el dicho de estos sobre el hallazgo de la droga y así se declara. **************************

Ahora bien el acusado expresó en su declaración entre otras cosas que no son de importancia para este Juicio, que ese día él llegó a Mucurubá en una cola que le dio un señor procedente de Mérida, y que se quedó en la plaza de Mucurubá, cuando al llegar a pie a la alcabala vió a dos señores vestidos de civil y a un carro camioneta que estaba allí parada, siendo de inmediato detenido, y esposado por los Guardias Nacionales, lo que a juicio de esta Juzgadora es inverosímil, es decir no creíble, y de lo cual se evidencia es un indicio de su presencia en el lugar de los hechos, lo cual adminiculado al dicho de los Guardias Nacionales, y al dicho del propio acusado cuando afirmó haber visto que del vehículo sacaban droga, configuran pluralidad indiciaria en su contra, y ASÍ SE DECLARA.*********************************************

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La DEFENSA por su parte manifestó: que según lo expresado por la Fiscalía, la detención de su defendido no fue el 8 de Julio de 2005, sino el 9-7-2005. Que por otra parte en una acusación no puede hablarse de precalificación del delito. Que cuando el Fiscal se refirió a uno de los expertos el Fiscal manifestó: “queremos que nos diga acá lo que expresó en las actas”, lo que es antijurídico. Que el artículo 280 del COPP estatuye la importancia de la fase preparatoria. Que el sistema nuestro es garantista por lo que las formalidades son esenciales. Invocó el principio de la retroactividad de la ley en tanto favorezca a mi defendido. Que el nuevo texto legal Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en nada hace variar lo establecido por Sala de Casación Penal en cuanto a las formalidades que deben cumplirse en el proceso penal para la destrucción de la droga y para la práctica de las experticias a ésta sustancias. Invocó y solicitó la nulidad absoluta de la inspección ocular que riela al folio 8 y 9, de la inspección ocular que riela a los folios 10 y 11 y la prueba de acoplamiento que riela a los folios 12 y 13, ya que éstas deben hacerse con apego a las formalidades legales donde se de la oportunidad de que exista el control de la prueba a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, en las que debe estar presente sino el imputado, un familiar, una persona que presencia tal acto de investigación, considerando que se violentó lo establecido en el artículo 115 de la ley de drogas vigente. Que las Experticias debieron ser hechas bajo la forma de la prueba anticipada. Que los órganos de investigación penal fueron más allá de la práctica de diligencias. Que se opone a la admisión de todas las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio público a excepción de la sexta a la cual se refiere el libelo acusatorio, igualmente a la prueba toxicológica, experticias químicas y de acoplamiento, por considerar que se ha violentado el principio de control y contradicción de la prueba. Pidió se incorporara por su lectura los documentos que prueban la propiedad de los vehículos, trasmitidas en tres oportunidades que rielan en los folios del 15 al 22 de las actas procesales.************

Ciertamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la necesidad de la presencia de testigos en estos procedimientos, pero no menos cierto es que las mismas no son vinculantes, pues hay que estudiar cada caso en particular, además la forma como se produjo la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento que estaban de guardia el día en que se produjo la detención del acusado en la Alcabala de Mucurubá, no le dejan a esta Juzgadora duda acerca de la veracidad de sus testimonios, ya que fueron ambos contestes en sus afirmaciones, y aun cuando las partes les hicieron preguntas, en ningún momento entraron en contradicción, sino que explicaron detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, y la detención del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, que era la persona que iba conduciendo el vehículo camioneta en el que era transportada la droga oculta en dos compartimientos metálicos secretos.*******************************************************

En cuanto a las pruebas que fueron incorporadas por su lectura relacionadas con la propiedad del vehículo, y las series de actos de compra venta que se han realizado con el mismo, el Tribunal observa que efectivamente el vehículo que estaba para el momento de la detención en poder del acusado, no estaba a su nombre, es decir estaba a nombre de una tercera persona a cuyo nombre aparece el ultimo acto de compra venta, esto es el documento emanado de la Notaría Pública 1ª. de Valera Estado Trujillo en fecha 21 de junio del 2.005, signado bajo el número 48, tomo 63, lo cual no fue investigado por la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, lo que precisamente diferencia al sistema inquisitivo del sistema acusatorio como el actual, donde es el Fiscal quien investiga y lleva los elementos de convicción al Juez, sin embargo en esta etapa de Juicio esta situación en nada hace variar la decisión de fondo dictada en este caso; y los documentos signados con los números 82, tomo 6, de fecha 4 de noviembre del año 2.004, emanado de la Notaría Segunda de Valera y 26 de enero del año 2.004, número 82 tomo 6, emanado de la Notaría Primera de Valera, solo demuestran la tradición legal del vehículo, la cual se fue realizando de un comprador a otro comprador y así se declara.****************************************************************************************

Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios fueron soportadas o reforzadas por lo expuesto por el acusado. Así tenemos que el ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA antes identificado, una vez impuesto del precepto constitucional se le preguntó si deseaba declarar manifestando: “SI QUIERO DECLARAR PERO DURANTE EL CURSO DEL DEBATE Y NO QUIERO ACOGERME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Posteriormente solicitó de nuevo el derecho de palabra expresando querer declarar y expuso textualmente: “Yo no había declarado anteriormente por respeto a mi esposa y a mi familia, yo salí mi casa el día antes, con una amiga el 8-09-20006 con una señora que me pidió el favor que la acompañara a Mérida, ella trabaja en un liceo de Arapuey Estado Mérida, ella cobra por el Estado Mérida y llegamos como a las 7 de la noche al terminal del Mérida, nos trasladamos a una tasca y allí cenamos y nos tomamos una cervezas como hasta las 10 de la noche, El mesonero nos recomendó un hotel, que queda arriba en el parque Las Heroínas, no recuerdo el nombre, creo que es la Montaña o la Montañita. Allí pasamos la noche, al otro día nos levantamos como a las 10 de la mañana, fuimos al mercado de Mérida a desayunar recorrimos la ciudad, fuimos al Mercado y como a las 3 de la tarde ella se fue por la Zona Panamericana. Yo la llevé al terminal. Yo me fui para la salida de Mérida serían como las 3 de la tarde si mal no recuerdo. Como cargaba poca plata me quedaban como veinte o veinticinco mil bolívares, me dispuse a esperar una cola que tardé mucho para agarrar la cola. Paso un señor creo que en un carro viejo de modelo doche, y me dio la cola hasta la plaza de Mucurubá, caminé antes de la alcabala de Mucurubá. En el momento que estoy ahí me llamó el guardia, yo pensé que era para ayudarme a conseguir la cola. Cuando estaba ahí me agarró y me llevó para el Comando, me pidió la cedula y se la entregué. Me pasó para el Casino, en el momento que yo entre habían dos señores debajo del techo de la alcabala, eran civiles. Cuando estaba en el casino el guardia le dijo al otro positivo, póngale los ganchos. Me sacaron ahí para la camioneta y dijeron que esa droga me pertenecía a mí. Cuando uno está en manos de ellos no puede alegar nada, me trataron a la fuerza, de allí en adelante empezó mi vía crucis, lo de la camioneta Sandra Viloria no la conozco. Trujillo está lleno de Vilorias, inclusive el gobernador tiene el mismo nombre y apellido mío y no lo conozco. Los guardias se quedaron con mi cedula, mi cartera, un bolso con mis pertenencias, un pantalón, un frasco de miel eucalipal para mi niña cuando le da tos, hasta con la cartera se quedaron ellos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público le preguntó y el mismo respondió: yo me dirigía a Valera. Me dieron la cola hasta la plaza de Mucurubá. El carro estaba parado hacia rato. No lo conducía yo. Yo no vi si sacaron algo del vehículo. Ellos le metieron un martillo, un cincel y un taladro al carro. Ellos me sacaron del casino y me dijeron ésta droga es suya. Yo vi la droga ahí. (negrillas del tribunal) Me incautaron la cedula, la cartera, un pantalón, cepillo dental, crema. A que hora dice usted que lo dejaron en la plaza de Mucurubá? Respondió como a las 3 o cuatro de tarde. Yo vivo de Valera a Betijoque. Yo nunca había estado detenido. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor y el acusado respondió a preguntas hechas: la señora a quien acompañaba da clase y ella cobra en Mérida. Puede decirnos el nombre de la señora? SI ella se llama YOLIMAR VÁZQUEZ. En la cartera yo cargaba documentos personales. Manifestó no conocer a los señores participantes en los documentos incorporados al juicio por su lectura. Yo vi a los señores que estaban allá en la alcabala de civiles por última vez cuando me metieron al casino. En el sitio donde me paré a pedir la cola había siembra de hortalizas. Yo me comuniqué al otro día con mi esposa. Yo vi un taladro, un martillo y un cincel. La compuerta la abrieron con mucha fuerza. La camioneta esta hacia la izquierda. No vi bajarse a nadie de la camioneta. Los dos señores de civil los que iban saliendo del casino de la Guardia. La camioneta era blanca Ford o algo así, se que era una camioneta pero no se si era Ford o Chevrolet. El tribunal preguntó y el acusado respondió: yo vi la droga después de que me tenían esposado. Ellos decían que eran 100 panelas yo no las conté, pero las panelas eran cuadradas como de azúcar, eran bastantes panelas, las vi que las tenían encima de la plataforma de la camioneta, atrás” (negrillas del Tribunal) Se dejó constancia que vista la manifestación de voluntad del acusado de declarar el tribunal accedió a escuchar al mismo resguardando sus derechos Constitucionales a ser oído. Al cierre del debate se le preguntó al acusado si desea declarar manifestando el mismo: “NO TENGO NADA QUE DECIR”. La declaración del acusado es valorada por este Tribunal como prueba en su contra, aun cuando de manera expresa no admitió ser él el que la transportaba, ni tampoco ser el conductor de la camioneta, ya que con el testimonio de los Guardias Nacionales se demostró que si era él quien conducía el vehículo donde era transportada oculta las sustancias que resultaron ser clorhidrato de Cocaina, con un peso de mas de 100 kilogramos, lo cual originó su detención.*************************************************************************************

Durante las CONCLUSIONES el Abogado JOSÉ IVÁN RANGEL, expuso un resumen de como sucedieron los hechos y manifestó que estamos ante la comisión de un hecho punible específicamente el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Que con relación a las pruebas evacuadas quedó clara la responsabilidad del acusado de autos en los cuales los funcionarios fueron contestes al decirle tribunal cómo se incautó la droga. Que las declaraciones de los funcionarios fueron muy similares. Que Igualmente la experto Yasmín Morales, indicó que los objetos incautados fueron 100 kilogramos con 100 miligramos de clorhidrato de cocaína. Que quedó demostrado la responsabilidad del acusado de autos, y solicitó que la sentencia sea condenatoria por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el al artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procedió a dar lectura a la jurisprudencia de fecha 5-08-2005, relacionada con los hechos punibles, de igual manera hizo referencia a sentencias relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, referidas a la proporcionalidad de la cantidad de sustancias incautadas. Solicitó al tribunal tome en cuenta la proporcionalidad de la cantidad de sustancia incautada y el daño a la comunidad que la misma hubiese producido de no haber sido incautada por la Guardia Nacional. Acto seguido se le da el derecho de palabra a LA DEFENSA representada por el ABG. JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, y expuso que: la investigación está revestida de una falta de celo inmenso porque así se pudo ver por la declaración de los funcionarios. Parece que los funcionarios le imputan al Fiscal la responsabilidad del hecho de haber relevado la necesidad de los testigos. La defensa no niega que hubo un procedimiento en el cual se incautaron 100 kilos de clorhidrato de cocaína, mas considera que no está probada la culpa de su defendido. La defensa d expuso como se dijo antes que la sola declaración de los funcionarios es un solo indicio. Que no hay hechos que vinculen a GILMER ENRIQUE VILORIA, y su declaración no resulta falsa, ni inverosímil. Que no hubo la diligencia fiscal para buscar los instrumentos que pudieran servir para el esclarecimiento de los hechos. Que jamás ha visto en las adyacencias en la alcabala de Mucurubá siembras de hortalizas. En cuanto a la Inspección ocular, invocó el artículo 202 en su último aparte del COPP. Que ha señalado el Sala Constitucional que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona. Señaló la defensa que el Legislador sancionó en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2 y 16 los delitos de delincuencia organizada, dentro de ella está el tráfico y transporte de drogas, y que la Fiscalía no investigó a otras personas por este hecho. Que no se puede atribuir la responsabilidad objetiva del señor GILMER ENRIQUE VILORIA, ya que no hay una relación de causalidad entre la droga incautada y su defendido. Que no fueron exhibidos en éste juicio objetos relacionados, ni cadena de custodia. Solicitó al tribunal la absolución del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA. Durante la RÉPLICA EL MINISTERIO PÚBLICO, cuestionó lo manifestado por la defensa de conformidad con el artículo 483 del COPP, ya que se dejó constancia que la sustancia ilícita fue custodiada. Se demostró la realización de un hecho punible y por tal motivo solicitó sea dictada una sentencia condenatoria. En la CONTRARRÉPLICA el ABG. JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, manifestó que en los folios 26 al 29 solo se hicieron pruebas para determinar la verificación de las sustancias estupefacientes y no la prueba de experticia química con la presencia de un Juez de Control, de la defensa y del acusado. **************************************************************************************
Con respeto a los alegatos de la defensa discrepa esta Juzgadora de tales argumentos, por considerar que si bien es cierto, tal como se dijo antes, durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos instrumentales, independientemente a que los Guardias Nacionales hayan dicho que los buscaron y que por orden del Fiscal del Ministerio Público para ese entonces Francesco Zordán no lo hicieron constar en actas por considerar el Fiscal que dada la cantidad de droga ellos no era necesario, quedó comprobado durante el debate oral y público la existencia de la droga en el vehículo, en dos compartimientos secretos, lo corroboró el dicho del propio acusado al indicar que fue detenido, pero que el llegó caminando a la alcabala, después al ser preguntado dijo que vió que ellos (refiriéndose a los Guardias Nacionales) le metieron un martillo, un cincel y un taladro al carro, lo sacaron del casino y le dijeron ésta droga es suya. Después dijo “Yo vi la droga ahí.” Que vió un taladro, un martillo y un cincel y que .la compuerta, refiriéndose a la camioneta la abrieron con mucha fuerza. Que la camioneta era blanca Ford o algo así, que era una camioneta pero no supo si era Ford o Chevrolet. Que vió la droga después de que lo tenían esposado. Que ellos refiriéndose a la Guardia nacional decían que eran 100 panelas, que él no las contó, pero las panelas eran cuadradas como de azúcar, que eran bastantes panelas, y dijo que las vió cuando las tenían encima de la plataforma de la camioneta, atrás. Así mismo quedó demostrado que él era el conductor de la camioneta en la cual eran transportadas los 100 Kgs. con 100 miligramos de clorhidrato de cocaina. De tal manera que a este tribunal no le quedó duda razonable, acerca de que él fue el autor y por tanto responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el al artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASI SE DECLARA, pues quedó comprobado él iba conduciendo el vehículo y al ser interrogado por los funcionarios de la Guardia entró en contradicciones, pues a uno le dijo que venía de Encontrados y al otro que iba a comprar un caballo al páramo, que ante esto decidieron hacerlo parar al lado derecho a fin de requisar el vehículo, siendo observada en la plataforma detalles en la pintura, lo que hizo se procediera a remover la misma, encontrando debajo masilla que la cubría y luego dos tapas de hierro, sostenidas dichas tapas con dos tornillos, una de aproximadamente 40 cms. y otra de 50 centímetros, y dentro de tales compartimientos en cada uno 50 paquetes, para aun total de cien (100) paquetes de presunta droga que al ser examinados por la experto toxicólogo resultaron ser cien (100) kilos con cien (100).*********************************************

Por estas razones este Tribunal al dictar la parte dispositiva condenó al acusado, cuyo texto se transcribe a continuación a fin de que forme parte integro de la sentencia:*************************************************************************************

PARTE DISPOSITIVA:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, y al respecto observa que de acuerdo a las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público quedó plenamente comprobado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que aun cuando el delito se cometió bajo la vigencia de la derogada ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe aplicarse por mandato del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la nueva ley de drogas por ser esta mas favorable al acusado, así como también quedó comprobada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, de 48 años , titular de la cédula de identidad número 9.005.615, comerciante, domiciliado en la avenida 5 sector el cedro, Betijoque Estado Trujillo, casado, nacido en Granados Estado Trujillo en fecha 14-08-1956, bachiller e hijo de Eduardo Salinas y María Viloria, en la comisión del mismo, en consecuencia la sentencia ha de ser condenatoria. Establece el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal igual a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada esta de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, a OCHO (8) años de PRISIÓN por cuanto no quedó comprobado que el mismo tenga antecedentes penales, es decir que tiene buena conducta pre-delictual. Por lo tanto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Condena al ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se le impone así mismo las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte de la condena terminada esta. 3) De conformidad con el artículo 63 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del vehículo incautado en el cual era transportada la droga, esto es la camioneta Ford, color blanco dos tonos, tipo pick up, año 1995, placas 270-XLT, serial del motor V-8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP9497, y ponerlo a la orden de la División Nacional Anti Drogas. 4) Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. 5) Se orden enviar la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de la condena el día 09 de agosto del año 2.013…”**********************************************************
Por cuanto el acusado está detenido se acuerda su traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo del contenido de esta decisión.*******************************
Publíquese. Dada, firmada y sellada a los 23 días del mes de octubre de dos mil seis.********************************************************************************************

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN