REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001879
ASUNTO : LP01-P-2006-001879

En atención al pedimento efectuado verbalmente por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos), solicitó la revisión de privativa de libertad y aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido y/o aplicación de las medidas de seguridad para consumidores, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Solicitó la defensa, a favor del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI:
“…acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto tomando en consideración el informe señalado ut supra ordene la reclusión en una institución especializada para dicho tratamiento que escoja el tribunal en fiel acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” (f. 227).

En abono de su pedimento, la defensa arguyó:
“…const[a] en autos al folio 53 informe emanado de de Dra. Vitalia Rincón Contreras en el cual determina que mi defendido es un enfermo dependiente de la droga y sugiere tratamiento y rehabilitación en Institución especializada para tal fin, lo cual determina que mi defendido debe estar sujeto al procedimiento social establecido en la Ley para los enfermos en materia de drogas, elemento este de prueba del estado de mi defendido que nunca ha sido valorado por haber sido agregado posterior a la acusación.”

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 13 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI (identificado en autos) y otro, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en la que el Tribunal de control, dispuso la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Consta en autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendidos, ya señalada, el tribunal de la prevención ordenó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, en relación a los delitos de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y Ocultamiento de arma de fuego con arreglo al artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y en tal situación se mantiene desde entonces y hasta ahora.

3.- Consta en autos resultados de experticia psiquiátrica practicada por la experta Dra. Vitalia Rincón al ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI en la que se señala:
“Se trata de un adulto (…) quien es referid[o] a este despacho a fin de determinar sus condiciones mentales y si es o no un consumidor de sustancias.
(…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad para el momento de evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA con un patrón de consumo intensivo de dicha sustancia. Se recomienda:
1. Tratamiento de rehabilitación por consumo de drogasen institución especializada para tal fin.
2. Motivarlo a grupos de Narcóticos Anónimos.
3. Seguimiento del caso.” (f. 53 y vto.)

Tercero
Motivación

Ha revisado este tribunal el legajo de actuaciones y encuentra que están acreditados suficientemente los extremos que hacen dable la privación judicial de la libertad del imputado de autos, por cuanto consta en el acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de una sustancia que al ser experticiada resultó ser CANNABIS SATIVA (Marihuana) en un peso neto de 105 gramos con 900 miligramos y 4 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína. De otra parte se constata el peligro de fuga derivado de la gravedad de los delitos imputados y el daño social derivado de aquellos; todo lo cual hizo y hace procedente la medida privativa de libertad impuesta al solicitante.

En cuanto al alegato, de que el imputado de autos es consumidor, sobre la base de la prueba psiquiátrica a él practicada este juzgador conviene recordar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que:

“…para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes /y a veces cinco) siguientes: 1) Toxicológico; 2) médico; 3) psiquiátrico; 4) psicológico-forense. Tales exámenes están señalados (el primero en forma tácita y si se repite -al hacer uno nuevo- sería el quinto) en el artículo 114 (hoy 105) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. (Sent. No. 359, del 28-03-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Para el caso bajo examen, los resultados del examen toxicológico practicado al imputado en mención fueron parcialmente positivos para cocaína y marihuana en las muestras de orina (Vid. folio 38), y si bien, consta en autos, también el examen psiquiátrico practicado al imputado, cuyos resultados a pesar de ser positivos, son insuficientes –conforme al fallo antes citado- para establecer certeramente el status de consumidor de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, del imputado, pues faltan por practicar los exámenes médico, psicológico y social al presunto consumidor, tal como lo indica la parte in fine del artículo 105 ya mencionado.

Pero además y aún para el caso de un consumidor efectivamente acreditado en autos, la imputación de un hecho punible a éste, y la eventual aplicación de una de estas medidas no impide su enjuiciamiento en sede penal (y consiguiente aseguramiento a través de cualesquiera medida de coerción personal, incluida la privación de libertad de ser procedente).

Así se desprende del contenido del artículo 110 de la Ley de la materia, que a efecto dispone.
“Artículo 110. El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el procedimiento ordinario. (…).” (Subrayado nuestro).

Como corolario surge, que de acuerdo a la regulación legal citada, el imputado por la comisión de un delito de quien se presuma su condición de consumidor es susceptible de enjuiciamiento, a la par de la aplicación de una medida de seguridad, no obstante estar preventivamente privado de su libertad; lo que hace que no prospere el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad del ciudadano SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI, pues resulta patente, además, que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada resulta muy superior a la dosis personal para el consumo, aún tratándose de un sujeto de quien se predica un consumo intensificado; máxime cuando el delito imputado OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES hace parte del género TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, considerado de lesa humanidad, tal como lo tienen establecido pacíficamente las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Consiguientemente, resulta dable negar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal como fuera solicitado por su defensor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y en salvaguarda de los derechos del imputado, se ordena la práctica al imputado SERGIO ALEXANDER AZUAJE UZCÁTEGUI de los exámenes pendientes, a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: médico y social, para ello se ordena su realización a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y a la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente. Se ordena el traslado respectivo a la Medicatura Forense y librar el oficio respectivo a la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, sede Mérida. Cúmplase

Decisión

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, ciudadano RUBEN ALBEIRO DUGARTE MEZA (identificado en autos), en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ordena practicar al imputado de autos, los exámenes médico y social a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y en la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, sede Mérida, respectivamente. Notifíquese a las partes, ofíciese lo pertinente. Ordénese el traslado del imputado a Medicatura Forense con la prontitud del caso. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.





En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos____________________________________________, de traslado No______________ y oficios ______________, conste. Sria.-