REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000057
ASUNTO : LK01-P-2001-000057

Visto el escrito de fecha catorce de abril de dos mil cuatro (14/04/2004) presentado por el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa alegando la atipicidad del hecho, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:

Primero
De la Identificación del imputado

JOSÉ DAVID RIVERA TORO, Colombiano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.479.001.

Segundo
Los Hechos

Se inicia la presente causa con motivo de aprehensión realizada por parte de funcionarios policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida al imputado de autos JOSÉ DAVID RIVERA TORO junto a otro ciudadano, en el sector Vía Chorros de Milla, en Mérida, en fecha 03/04/2002 (6:00 pm., aproximadamente), cuando el mencionado imputado se desplazaba a bordo de un vehículo marca dodge de color rojo, y quien al observar a la comisión policial lanzó a la parte trasera del vehículo varios (3) envoltorios de presunta droga. La respectiva sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA para un peso neto de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos, según los resultados de la experticia química que corre agregada en autos (f. 47).

Tercero
Motivación para decidir

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: atipicidad del hecho investigado (ord. 2° Artículo 318 COPP), cuya constatación emana claramente de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Ello conforme al Artículo 323 COPP. Así se declara.

Proseguida la investigación se determinó que la sustancia incautada era cocaína base en un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2.500 mg.). De igual manera la experticia in vivo practicada al imputado arrojó resultados positivos para alcaloides en orina (f. 46). Y la experticia siquiátrica determinó que se trata de un consumidor de drogas con DEPENDENCIA A LA COCAÍNA. De todo lo cual, debe concluirse que se trata de un consumidor el cual poseía una cantidad de droga comprendida dentro de la dosis de su consumo (Artículo 70.2 de la Ley Contar el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hecho éste que deviene en atípico por mandato legal.

Ciertamente, el Artículo 318 COPP dispone:

“El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Énfasis del Tribunal).

Por su parte, el Artículo 49 Constitucional (debido proceso) en su ordinal 6° ordena que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Correlativamente el Artículo 1° del Código Penal, dispone: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Ahora bien, queda claro, de acuerdo al contenido del acta de aprehensión del imputado y demás actuaciones de investigación, que el hecho objeto de la presente es atípico. Por tal razón, debe declararse con lugar el sobreseimiento solicitado por el motivo señalado supra. En consecuencia y de conformidad con el segundo aparte del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la terminación del procedimiento en la causa y la cesación de la medida cautelar: orden de aprehensión dictada en contra del mencionado imputado. Y así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara procedente el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE DAVID RIVERA TORO (identificado en autos), solicitado por la representación fiscal y ordena la terminación del procedimiento y cesación de la medida cautelar impuesta al imputado (orden de aprehensión). La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 318.2, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículo 1° del Código Penal. Artículo 70.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público e imputado. Ofíciese lo pertinente, dejando sin efecto la orden de captura librada contra el imputado en mención. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _____________________________, conste. Sria.-