REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003643
ASUNTO : LP01-P-2006-003643


Vista la solicitud realizada verbalmente por el abogado HUGO QUINTERO ROSALES, fiscal primero del Ministerio Público con ocasión de la audiencia de juicio prevista para el día 20 de octubre de 2006 (diferida por inasistencia de imputados), este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Primero
Del Pedimento Fiscal


En la referida oportunidad el representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Juicio:
La expedición de orden de captura en contra de los imputados JUSNAYBY SUAREZ, AIRIS JOHANA GIL y JESÚS ALFONSO PEÑALOZA, ya que de acuerdo a las boletas de citación a ellos libradas, no residen en las direcciones que aportaron al tribunal al momento de su presentación, por lo que y de conformidad con parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se ordene su captura (f. 58).

Segundo
Antecedentes

En la presente causa se sigue proceso penal a los ciudadanos JUSNAYBY SUÁREZ, AIRIS JOHANA GÍL, MARTÍN EMILIO RIVAS y JESÚS ALFONSO PEÑALOZA (identificados en autos), por la presunta comisión del delito de Hurto calificado con escalamiento previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6 y 9, del Código Penal Vigente, de acuerdo a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal que en fecha 17 de agosto de 2006 decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados en relación al indicado delito (f. 24 al 31); oportunidad en la que se dispuso la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se impuso a los imputados las medidas de presentación personal ante el Tribunal cada cinco (5) días y la prohibición de salida de los imputados del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.

Tercero
Motivación para resolver

En cuanto a la solicitud de expedición de orden de aprehensión en contra de los imputados JUSNAYBY SUAREZ, AIRIS JOHANA GIL y JESÚS ALFONSO PEÑALOZA observa este tribunal que la audiencia de juicio prevista para el día 20-10-2006 no fue realizada debido a la inasistencia de los imputados JUSNAYBY SUAREZ, AIRIS JOHANA GIL y JESÚS ALFONSO PEÑALOZA. En tal sentido, se aprecia que en autos corren agregadas las boletas de citación de los prenombrados imputados (folios 53, 47 y 56 respectivamente) cuyo resultado negativo se debió a que la dirección indicada en al boleta no fue encontrada por el alguacil encargado de practicar tales citaciones, y de que los moradores del sector no conocen a los imputados a citar.
Así las cosas, se aprecia que el parágrafo segundo del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Destacado nuestro).”

En el caso presente los resultados de la boleta de citación antes indicada predican la falsedad o al menos, la falta de actualización del domicilio del imputado; razones que en principio bastan para revocar la medida cautelar menos gravosa otorgada a los imputados en fecha 17 de agosto de 2006, es decir: presentación periódica cada cinco (5) días ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.

En lo que respecta a tal medida de presentación periódica este juzgador ha revisado el sistema juris y observa:
1) El ciudadano JESÚS ALFONSO PEÑALOZA no se ha presentado al tribunal en fecha alguna;
2) La ciudadana AIRIS JOHANA GÍL se presentó únicamente el día 17-08-2006;
3) La ciudadana JUNAYBYS SUÁREZ se ha presentado al tribunal en las siguientes fechas: 17-08-2006; 24-08-2006; 28-08-2006; 04-09-2006-08-09-2006; 14-09-2006; 19-09-2006; 25-09-2006 y 29-09-2006.
Conforme a lo anterior, el ciudadano JESÚS ALFONSO PEÑALOZA ha incumplido en forma absoluta las presentaciones personales a él impuestas; AIRIS JOHANA GÍL sólo se presentó el día en que le fue impuesta la medida y en lo adelante incumplió tales presentaciones; JUNAYBYS SUÁREZ si bien comenzó a presentarse desde el día 17-08-2006 y lo hizo regularmente hasta el día 29-09-2006 en que dejó de presentarse, sin motivo justificado en ninguno de los indicados casos; lo que hace evidente la indisponibilidad de los señalados imputados de someterse al presente proceso que se les sigue en su contra.

Al efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (….)”. (Destacado nuestro).

A lo anterior, se aúna, que el delito por el cual se procesa a los imputados de autos, contempla una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; lo cual hace presumir dada la mediana gravedad de la pena, el peligro de fuga de parte de los imputados.

Conforme a lo ante sindicado resulta procedente en el caso de autos, a los fines de asegurar la sujeción de los imputados JUSNAYBY SUAREZ, AIRIS JOHANA GIL y JESÚS ALFONSO PEÑALOZA a los actos del proceso, expedir orden de captura en su contra conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1) Revoca las medidas de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Mérida, impuestas a los imputados JUSNAYBY SUAREZ, AIRIS JOHANA GIL y JESÚS ALFONSO PEÑALOZA (identificados en autos);
2.- Ordena la aprehensión de los ciudadanos: 1) JUSNAYBY SUAREZ, venezolana, de 22 años de edad, de profesión técnico medio en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad No. 16.445.945 y residenciada en el sector Santa Juana de Mérida, Estado Mérida; 2) AIRIS JOHANA GÍL, venezolana, de 32 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 13.499.897, residenciada en Chamita, calle Las Gardenias, vereda 2, casa 9, Mérida; 3) JESÚS ALFONSO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de ocupación o profesión (ninguna), titular de la cédula de identidad No. 16.908.329, residenciado en Ejido, San Miguel, parte alta, casa No. 7, Estado Mérida, los cuales una vez capturados serán puestos a la orden de este Tribunal en las 48 horas siguientes a su detención, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-