REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003643
ASUNTO : LP01-P-2006-003643
Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 30 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en la referida audiencia, pasa a dictar el presente auto de fundamentación según los artículos 173 y 244 del citado Código:
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal a la ciudadana AIRIS JOHANA GÍL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.499.897, sin oficio u ocupación, ni domicilio conocido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
2.- En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó la captura de la prenombrada imputada (f. 66 al 69).
3.- En fecha 28 de octubre de 2006 fue aprehendida la mencionada imputada, y en fecha 30-10-2006 se realizó la audiencia para escuchar a la imputada e imponerlo de su detención, en la que el representante del Ministerio Público solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad, la imputada manifestó tener seis hijos y que se mudó de habitación, sin tener ahora domicilio fijo; resolviendo el tribunal mantener privada de la libertad a la varias veces mencionada imputada (f. 77 al 79).
4.- De la revisión del sistema Juris 2000, consta que la imputada incumplió injustificadamente la mediad de presentación periódica ante el tribunal cada cinco días; tampoco asistió al tribunal en las oportunidades en que fue citada para la audiencia de juicio en su causa.
Motivación
De la revisión de la causa se constata que la audiencia de juicio no ha sido realizada debido a la conducta reticente de la ciudadana AIRIS JOHANA GÍL, al no asistir a la audiencia de juicio a que se le convoca y no presentarse personalmente al tribunal en el tiempo estipulado (cada 5 días); ello ha determinado en criterio del juzgador una dilación procesal indebida, que tiene por fundamento la reticencia de la imputado al no presentarse ante el Tribunal siquiera a cumplir la medida de presentación que le fuera acordada y esto va en perjuicio del debido proceso y de la consabida celeridad en la administración de justicia; también ha quedado de manifiesto que ni la imputada cambió de domicilio sin participarlo al tribunal y no tiene actualmente domicilio fijo (tal como lo manifestó la propia imputada en su declaración en la presente fecha); la razón expresada para justificar sus inasistencias (tener seis hijos, uno de los cuales está requiere –en su decir- una operación) no justifican de manera convincente la omisión incurrida por la imputada. Todo ello apareja una conducta omisiva de la imputada que revela su no disposición en someterse al proceso penal que se le sigue, lo cual subsume en el supuesto de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así surge evidente, la procedencia de revocar la medida de cautelar sustitutiva previamente acordada al imputado (artículo 262 numerales 2 y 3 eiusdem), siendo necesario para asegurar la sujeción de la imputada a los actos del proceso el mantener la privación de libertad de la misma; más aún cuando se considera la gravedad de los hechos por los cuales se sigue juicio al imputado, esto es hurto calificado (artículo 453 del Código Penal) que contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, a lo que se suma, que la contumacia de la imputada, afecta la estabilidad del proceso y su normal tramitación en el tiempo. Por ende, lo dable es mantener privada de su libertad en forma preventiva a la ciudadana AIRIS JOHANA GÍL (identificada en autos), como en efecto se ordena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento específico en la presunción de peligro de fuga de la encartada. Así se declara.
Decisión
Por las predichas razones este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana AIRIS JOHANA GÍL (identificada en autos), se designa como centro de detención El Internado Judicial Los Andes; 2.- Revoca la medida de presentación periódica previamente impuesta a la imputada de autos. Las partes fueron notificadas de la decisión que antecede en la audiencia realizada en la presente fecha, quedan así a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:___________________________________, conste. Sria.-
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