REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000038
ASUNTO: LP01-P-2005-000038

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 06-10-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por los Abogados MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.941 y 96.298; respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JONNY WLADIMIR ROJAS SANCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.340.448, V-18.620.202 y V-14.400.755, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 378 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Los Abogados MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, solicitan a éste Tribunal, les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus defendidos; los ciudadanos JONNY WLADIMIR ROJAS SANCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos no presentan ningún peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso penal, en cuanto a la búsqueda de la verdad y poseen arraigo en el país, tampoco presentan registros policiales ni mucho menos antecedentes penales, aunado, a la suspensión del juicio en múltiples ocasiones.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, lo cual se produjo en fecha 22-01-2.005, se observa que hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, no es menos cierto, que todavía no ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
TERCERO: Por supuesto, éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer las dificultades que se han presentado para la realización de la audiencia oral y pública desde el ingreso de la causa a éste Tribunal en fecha 13-05-2.005, principalmente, derivadas de la coincidencia con continuaciones de otros juicios ya iniciados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como, por la incomparecencia de la defensa privada y de uno de los escabinos en una oportunidad cada uno, por lo tanto, lo correcto es mantener a los acusados detenidos para asegurar o garantizar su presencia en la audiencia oral y pública que tendrá lugar próximamente el día 08-11-2.006, a las 09:00 a.m.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por los Abogados MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-01-2.005 (folios 35 al 39), ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal a los ciudadanos JONNY WLADIMIR ROJAS SANCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS y CESAR ALEXANDER VILLEGAS tiene prevista una pena comprendida de cinco (05) a diez (10) años de presidio ( hoy prisión), penalidad que puede considerarse elevada, más aún, si se toma en cuenta el aumento de pena de una tercera parte correspondiente a la agravante prevista en el artículo 378 del Código Penal, aunado, a que se trata de uno de los delitos que mayor impacto o conmoción causa a la ciudadanía, pues atenta contra la integridad sexual de la víctima, llegando incluso a afectarla a nivel psicológico, por ello, el legislador en el nuevo Código Penal lo sanciona con una pena mucho más elevada de diez (10) a quince (15) años de prisión, ello independientemente de que los imputados posean una residencia fija y no presenten registros policiales, aspectos que no dejan de ser importantes, pero que por sí solos no son suficientes para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad los acusados, muy probablemente, evadirán la acción de la justicia y no comparecerán al juicio oral y público, ello sin desconocer la posibilidad cierta de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, pues los acusados al conocer la dirección donde reside la víctima, podrían influir directamente en ésta, a través de amenazas, para que no concurra al debate oral y público, lo cual en definitiva atentaría contra la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 08 de Noviembre de 2.006, a las 09:00 a.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Mixto, por tratarse de un procedimiento ordinario, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad de los imputados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES A FAVOR DE LOS ACUSADOS JONNY WLADIMIR ROJAS SANCHEZ, ODAIGER EMILIO ROJAS y CESAR ALEXANDER VILLEGAS, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir un peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y además se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, pues de estar en libertad los acusados, muy probablemente, evadirán la acción de la justicia y no comparecerán al juicio oral y público ya fijado para el día 08 de Noviembre de 2.006, a las 09:00 a.m., todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
El Secretario

En fecha_________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.

El Secretario