REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000031
ASUNTO: LP01-P-2005-000031

AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 10-10-2.006, luego de de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida al imputado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, una vez escuchada la víctima KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, así como, la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, taxista, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-06-79, titular de la cédula de identidad nro. V-15.620.890, domiciliado actualmente en Los Curos, parte media, bloque 23, apartamento nro. 01-02, Mérida, Estado Mérida, ya que dicho ciudadano en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y ofreció cancelarle a la víctima en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.000,oo), acusación ésta que fuera admitida en su totalidad por éste Tribunal, al compartir la calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, dada a los hechos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 19 de Enero de 2.005, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) nro. 532 YOVANNY GUTIÉRREZ, Agente (PM) nro. 440 NILA VERA y Agente (PM) nro. 538 COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de las F.A.P.E.M., se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 26 Viaducto, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, escucharon a una ciudadana que solicitaba ayuda policial, porque dos ciudadanos la habían despojado de una cartuchera que contenía un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112, de color plateado y una billetera de tela de color negro con beige, dicha ciudadana se identificó como KITTY DAMERY SANTIAGO RODRÍGUEZ, señalando a dos ciudadanos que se encontraban cerca como las personas que la acababan de despojar de los objetos de su propiedad, quienes fueron interceptados por los funcionarios policiales actuantes, procediendo a efectuarles una inspección personal, encontrándole al primero, de nombre YOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una billetera de tela de color beige con negro, con dibujos de mariposa de color azul y fucsia, marca Totto, la cual contenía la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,oo), en billetes de varias denominaciones y al segundo, de nombre JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, le encontraron en el bolsillo de su chaqueta, una cartuchera de color azul con rojo, marca Light Totto y en su interior un teléfono celular marca Kyocera, modelo k112, de color plateado, serial nro. ESN: 05500007010, lo cual ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, junto a las pertenencias de la víctima recuperadas en poder de ambos imputados.
SEGUNDO: En fecha 10-10-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, que a través de la Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, explanó oralmente su respectiva acusación, luego intervino la defensa, representada por la Defensora Pública Penal nro. 08 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ, quien no se opuso a la acusación fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su representado quería llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, por lo que una vez admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se oyó al acusado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de asumir el hecho objeto de la acusación, proponiendo la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima, donde ofreció cancelarle en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, ello con motivo a que el acuerdo fue propuesto después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación el Tribunal escuchó a la víctima que se encontraba presente, la ciudadana KITTY DAMERY SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien aceptó el monto ofrecido por el acusado a título de reparación por los daños causados por el hecho punible, indicando que prestaba su consentimiento en forma libre, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la audiencia celebrada en fecha 10-10-2.006, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ Y LA VÍCTIMA KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS POR LA VÍCTIMA EN ESE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL, POR LO CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la acusación fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal; delito éste que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima, sin violencia hacía su persona, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera logra el resarcimiento de esos daños materiales, mediante un pago único de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, siendo que el acusado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE EL CITADO DELITO, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del mismo, el cual le era atribuido por el Ministerio Público y cuya calificación jurídica fuera admitida por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, ésta manifestó que no tenía objeción alguna en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, por lo cual al encontrarse ajustado a Derecho solicitó se homologara el mismo.
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima, éste Juzgado de Juicio, lo da por cumplido en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. En la misma audiencia, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, mediante la cual una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ Y LA VÍCTIMA KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS POR LA VÍCTIMA EN ESE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL, por lo cual no se ordenó la apertura del debate oral y público, si no que en su lugar se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° ejusdem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. En la misma audiencia, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
El Secretario

En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros. ______________________________________________________.

El Secretario


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000031
ASUNTO: LP01-P-2005-000031

AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 10-10-2.006, luego de de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida al imputado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, una vez escuchada la víctima KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, así como, la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, taxista, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-06-79, titular de la cédula de identidad nro. V-15.620.890, domiciliado actualmente en Los Curos, parte media, bloque 23, apartamento nro. 01-02, Mérida, Estado Mérida, ya que dicho ciudadano en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y ofreció cancelarle a la víctima en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.000,oo), acusación ésta que fuera admitida en su totalidad por éste Tribunal, al compartir la calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, dada a los hechos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 19 de Enero de 2.005, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) nro. 532 YOVANNY GUTIÉRREZ, Agente (PM) nro. 440 NILA VERA y Agente (PM) nro. 538 COY AURELIO, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de las F.A.P.E.M., se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 26 Viaducto, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, escucharon a una ciudadana que solicitaba ayuda policial, porque dos ciudadanos la habían despojado de una cartuchera que contenía un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112, de color plateado y una billetera de tela de color negro con beige, dicha ciudadana se identificó como KITTY DAMERY SANTIAGO RODRÍGUEZ, señalando a dos ciudadanos que se encontraban cerca como las personas que la acababan de despojar de los objetos de su propiedad, quienes fueron interceptados por los funcionarios policiales actuantes, procediendo a efectuarles una inspección personal, encontrándole al primero, de nombre YOE ANDERSON VIZCAYA MARTÍNEZ, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una billetera de tela de color beige con negro, con dibujos de mariposa de color azul y fucsia, marca Totto, la cual contenía la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,oo), en billetes de varias denominaciones y al segundo, de nombre JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, le encontraron en el bolsillo de su chaqueta, una cartuchera de color azul con rojo, marca Light Totto y en su interior un teléfono celular marca Kyocera, modelo k112, de color plateado, serial nro. ESN: 05500007010, lo cual ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, junto a las pertenencias de la víctima recuperadas en poder de ambos imputados.
SEGUNDO: En fecha 10-10-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, que a través de la Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, explanó oralmente su respectiva acusación, luego intervino la defensa, representada por la Defensora Pública Penal nro. 08 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ, quien no se opuso a la acusación fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su representado quería llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, por lo que una vez admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se oyó al acusado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de asumir el hecho objeto de la acusación, proponiendo la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima, donde ofreció cancelarle en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, ello con motivo a que el acuerdo fue propuesto después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación el Tribunal escuchó a la víctima que se encontraba presente, la ciudadana KITTY DAMERY SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien aceptó el monto ofrecido por el acusado a título de reparación por los daños causados por el hecho punible, indicando que prestaba su consentimiento en forma libre, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la audiencia celebrada en fecha 10-10-2.006, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ Y LA VÍCTIMA KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS POR LA VÍCTIMA EN ESE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL, POR LO CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la acusación fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del anterior Código Penal; delito éste que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima, sin violencia hacía su persona, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera logra el resarcimiento de esos daños materiales, mediante un pago único de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, siendo que el acusado YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE EL CITADO DELITO, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del mismo, el cual le era atribuido por el Ministerio Público y cuya calificación jurídica fuera admitida por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, ésta manifestó que no tenía objeción alguna en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, por lo cual al encontrarse ajustado a Derecho solicitó se homologara el mismo.
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima, éste Juzgado de Juicio, lo da por cumplido en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. En la misma audiencia, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, mediante la cual una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ Y LA VÍCTIMA KITTY DAMERY SANTIAGO RODRIGUEZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS POR LA VÍCTIMA EN ESE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL, por lo cual no se ordenó la apertura del debate oral y público, si no que en su lugar se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° ejusdem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano YOE ANDERSON VIZCAYA MARTINEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. En la misma audiencia, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
El Secretario

En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros. ______________________________________________________.

El Secretario