REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-005240
ASUNTO: LP01-S-2004-005240

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 17-10-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.797 y 21.862; respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, titular de la cédula de identidad Colombiana nro. 88.031.156, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ FERNANDEZ y LA COSA PÚBLICA, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, solicitan a éste Tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido; el ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en reiteradas oportunidades el acusado de autos ha sido trasladado para la celebración del juicio oral y público, sin que éste se haya realizado por causas no imputables a él, no existiendo a su criterio posibilidad alguna de obstaculización de la investigación y de peligro de fuga.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, lo cual se produjo en fecha 16-11-2.004, todavía no ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
TERCERO: Por supuesto, éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer las dificultades que surgieron para tratar de constituir el Tribunal Mixto (escabinos), lo cual finalmente no resultó posible, siendo que el propio acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, en fecha 17-2-2.006 (folios 315, 316 y 317), solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal, petición a la cual se adhirieron los Abogados Solicitantes y que fue acordada por el Juez que se encontraba para esa fecha a cargo de éste Juzgado de Juicio nro. 03; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, quien la fundamentó por auto separado, donde consta que efectivamente prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, procediendo a fijar juicio con Tribunal Unipersonal (folios 318 y 319), por lo cual tal decisión, de alguna manera, puso fin al retardo procesal que estaba ocasionando la falta de constitución del Tribunal Mixto (escabinos) y al no existir ya dicho impedimento para la celebración del juicio oral y público, lo correcto es mantener al acusado detenido para asegurar o garantizar su presencia en la audiencia oral y pública que tendrá lugar el día 27-11-2.006, a las 02:00 p.m., ya que ésta no pudo llevarse a cabo en fecha 03-10-2.006, por cuanto el Fiscal Octavo del Ministerio Público ese día se encontraba en una audiencia preliminar con el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, tal como consta en el acta cursante a los folios (366) y (367) de las actuaciones.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal, las cuales también fueron apreciadas por éste Tribunal en la decisión dictada en fecha 10-04-2.006 (folios 338 al 340), ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA tiene prevista una pena comprendida entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, aunado, a que no tiene arraigo en el país, ya que reside en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de salir en libertad, se corre el riesgo de que no se presente en el respectivo juicio oral y público, en consecuencia, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 27 de Noviembre de 2.006, el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o culpabilidad del acusado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO A FAVOR DEL ACUSADO JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
El Secretario

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


El Secretario