REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010553
ASUNTO: LP01-P-2005-010553

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(cumplimiento total del acuerdo reparatorio)

Por cuanto en fecha de hoy 20-10-2.006 (folios 138, 139 y 140), éste Juzgado de Juicio, celebró audiencia oral y pública para verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA y las víctimas DORIS ELENA MONSALVE RIVAS y TEODORO MANUEL RIVAS, el cual fuera propuesto por el imputado en el juicio oral y público aperturado en fecha 17-05-2.006 y posteriormente presentado ante éste Tribunal por escrito (folio 102), siendo aprobado dicho acuerdo reparatorio en la audiencia oral y pública celebrada el día 25-05-2.006, acordándose un plazo máximo de tres (03) meses para su total cumplimiento, éste Juzgador, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la citada audiencia oral y pública, fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el acusado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA como las víctimas DORIS ELENA MONSALVE RIVAS y TEODORO MANUEL RIVAS, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de suscribir el acuerdo reparatorio, donde el primero de los nombrados le canceló a cada una de las víctimas la cantidad de (Bs. 500.000,oo) en efectivo, pagos realizados en dos (02) partes, la mitad en fecha 30-06-2.006 y la otra mitad en fecha 31-07-2.006, tal como lo reconocieron las víctimas.
SEGUNDO: En la audiencia oral y pública celebrada en fecha de hoy 20-10-2.006, al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, éste solicitó se declarara el sobreseimiento de la causa.
TERCERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-05-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 13 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (03:45 a.m.), mientras los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informando que se trasladaran a la Urbanización Santa Ana Sur, calle Tovar con calle La Azulita, debido a que habían recibido un llamado de la comunidad quienes manifestaron tener aprehendidos a dos ciudadanos que presuntamente habían violentado varios vehículos para sustraer algunas pertenencias y que había otro ciudadano herido, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, al llegar verificaron que la información recibida era cierta y observaron un conglomerado de personas aproximadamente como 10, quienes hicieron entrega de dos ciudadanos, manifestando que los mismos fueron interceptados por la comunidad momentos en que se deponían a salir del sitio, después de haber causado daños a dos (02) vehículos y sustraído varios objetos los cuales se encontraban en el interior de los mismos, seguidamente se presentó un ciudadano identificado como TEODORO MANUEL RIVAS SÁNCHEZ, quien dijo ser el propietario de una camioneta JEEP, CHEROKEE LAREDO, de color vino tinto, placa LAB-040, señalando que hacía pocos minutos a su vehículo le habían partido el vidrio lateral izquierdo delantero, del cual sustrajeron un radio reproductor, marca Pionner y un teléfono Telcel Fijo, seguidamente se presentó una ciudadana de nombre DORYS ELENA MONSALVE RIVAS, quien de igual manera, manifestó ser la propietaria de un vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCELT, de color azul, placa LA0-48T, informando que al mismo le habían partido el vidrio lateral derecho delantero, de donde sustrajeron un bolso de color negro de dama contentivo de objetos personales, una cédula de identidad y un frontal de radio reproductor marca ADMIRAL, color plateado. Posteriormente, uno de los ciudadanos detenidos se identificó como funcionario policial de nombre MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien para el momento vestía un pantalón jeans azul y un suéter de color oscuro, éste era el conductor de un taxi con las siguientes características: modelo MALIBU, marca CHEVROLET, de color BLANCO, sin placas y el otro sujeto que fuera aprehendido por las personas respondió al nombre de JHON ALEXANDER MORILLO RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, según datos de las personas que los aprehendieron era el que viajaba en el puesto de copiloto, posteriormente, se solicitó que hiciera acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de que practicaran las inspecciones a los vehículos involucrados en el hecho, presentándose la misma al mando del detective JAKO LUGO VALERA, quienes en presencia de testigos realizaron la respectiva inspección a los vehículos: 1) JEEP, CHEROKEE DE COLOR VINO TINTO , PLACA LAB040, 2) HYUNDAY ACCELT, DE COLOR AZUL, PLACA LA048T y 3) TAXI MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 78, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHVJ08573, encontrando en el último de los vehículos antes señalados, en la parte delantera, lado del copiloto, los siguientes objetos: Una caja marcada con una inscripción que se lee Telcel teléfono fijo, contentiva en su interior de un teléfono fijo MODELO STARTEL 800, COLOR BLACO HEX, E0110CAE, DEC:22401117358, con su antena, cargador y auricular con cable; un radio reproductor sin frontal MARCA PIONEER, SERIAL UIH056016ES; un frontal MARCA PIONEER, DE COLOR NEGRO; un frontal de cd, COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA PIONEER, y un bolso de tamaño mediano, tipo cartera, de COLOR NEGRO, MARCA CO SPORT, contentivo de frascos de colonia gastados, marca CHICO y el otro JOHNSON´S, un desodorante y otros objetos de higiene personal, procediendo a la detención del ciudadano hoy acusado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien fue trasladado al Comando General de la Policía del Estado Mérida.
CUARTO: Ahora bien, del contenido de la acusación fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente; delitos éstos que evidentemente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de ambas víctimas, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera logra el resarcimiento de esos daños materiales, mediante el pago fraccionado de (Bs. 500.000,oo) en efectivo, a satisfacción de cada una de las víctimas, lo cual ya cumplió el acusado MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-05-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE AMBOS DELITOS, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión de los mismos, los cuales le eran atribuidos por el Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en aquella oportunidad manifestó que no tenía objeción alguna en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes.
QUINTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.”
Verificado como ha sido el total cumplimiento de la reparación a plazos ofrecida por el imputado a favor de las víctimas, éste Juzgado de Juicio, da por cumplido el acuerdo reparatorio en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, taxista, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-3-74, titular de la cédula de identidad nro. V-11.960.825, domiciliado actualmente en la Urbanización El Pilar, bloque 13, edificio 3, planta baja, apartamento nro. 00-04, Ejido, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte, 41 y 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte, 41 y 48, ordinal 6° ejusdem, ello por haberse verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a las víctimas DORIS ELENA MONSALVE RIVAS y TEODORO MANUEL RIVAS, quienes recibieron en dos (02) pagos la cantidad de (Bs. 500.000,oo) en efectivo cada uno, lo cual fue constatado en la respectiva audiencia oral y pública celebrada en fecha de hoy 20-10-2.006.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano MARCO TULIO MONSALVE BECERRA y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
El Secretario


En fecha________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


El Secretario