REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000654
ASUNTO: LP01-P-2004-000654

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso)

Por cuanto en fecha 20-10-2.006, éste Tribunal, celebró audiencia oral y pública a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, con motivo a que en fecha 01-02-2.006, se habían recibido escritos constante de cuatro (04) folios útiles, contentivos de los Informes Conductuales Finales nros. 256 y 257, ambos de fecha 26-01-2.006 (folios 172, 173, 175 y 176), correspondientes a los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, suscritos por la ciudadana Abogado FLOR MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Centro Andina (Estado Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que les había sido impuesto por el tiempo de un (01) año, a los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-86, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.696.561, hijo de Edilio Cánsales y Ruth Monzón de Cañizalez, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 26 y 27, Edificio Morales, piso 1, apartamento 2, Mérida, Estado Mérida y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-02-84, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro V-16.526.503, hijo de Belkis Maria Mikan Zambrano y Richard José Zambrano, domiciliado en la Avenida 7, entre calles 18 y 19, casa numero 19-1, Mérida Estado Mérida, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219, encabezamiento del anterior Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ, BLANCA FLOR GUTIERREZ, JOSE CENON ANGEL, SAMUEL DARIO MARIN y LA COSA PÚBLICA, éste Juzgado de Juicio, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos objeto de la acusación fiscal, éstos son los siguientes:
En fecha 17-10-2.004, en horas de la mañana, en la calle 26, con avenida 3 de ésta Ciudad de Mérida, tres (03) ciudadanos interceptaron a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ, BLANCA FLOR GUTIERREZ, JOSE CENON ANGEL y SAMUEL DARIO MARIN, con la intención de robarlos, pero como éstos no se dejaron, los tres sujetos procedieron a golpearlos con sus correas; en virtud de lo cual los funcionarios Agente (PM) nro. 212 FERNANDO NAVA y Agente (PM) nro. 69 YEIVER PABON, que se encontraban de servicio en la sede de la Gobernación del Estado Mérida, al ser informados de lo sucedido, se trasladaron al sitio, observando a los sospechosos, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo que en la calle 27 con avenida 3, fueron interceptados por los funcionarios policiales actuantes, oponiendo fuerte resistencia al arresto, abalanzándose en contra del Agente Fernando Nava, quien se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción, mediante la detonación al aire de su escopeta calibre 12 de perdigones, una vez controlada la situación, los sujetos quedaron identificados como JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, MILKER ANDERON CAÑIZALES y CARLOS LUIS CARRERO, este último resultó ser adolescente, por lo cual resultaron aprehendidos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
De los resultados de los respectivos Reconocimientos Médico Legales, practicados en fechas 17-10-2.004 y 18-10-2.006, debidamente suscritos por los Doctores ALEXIOS BRICEÑO RIVAS y ARCADIO PAYARES MUÑOZ se pudo constatar que la ciudadana BLANCA FLOR GUTIÉRREZ presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de curación de siete (7) días; el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica por un lapso de curación de nueve (9) días, el ciudadano JOSÉ CENON ANGEL, presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica por un lapso de curación de nueve (9) días y el ciudadano SAMUEL DARIO MARIN CASTILLO presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica por un lapso de curación de nueve (9) días, cursantes del folio (25) al folio (28) de las actuaciones, siendo que por tales hechos, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada fecha 20-10-2.004, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 76).
SEGUNDO: En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25-01-2.005, la cual contó con la presencia de los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, de los Defensores Privados; Abogados FRANCISCO QUINTERO y JUAN CARLOS TOLOZA, del Fiscal Primero (E) del Ministerio Público; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS y de dos (02) de las víctimas; ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ y SAMUEL DARIO MARIN, el anterior Juez de Juicio nro. 03; Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219, encabezamiento del anterior Código Penal, así como, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, posteriormente, los referidos acusados manifestaron su voluntad de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual admitieron los hechos y pidieron disculpas a las víctimas como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, ante tal pedimento, se escuchó la opinión favorable de la Representación Fiscal y de las víctimas presentes, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, por ello les fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha y procediéndose a imponerles una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 135 al 141).
TERCERO: A los folios (146), (147), (148), (149) y (150) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 03-02-2.005 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 25-01-2.005, donde a los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO les fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219, encabezamiento del anterior Código Penal y por dichas calificaciones jurídicas, se acordó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, hechos punibles por los cuales los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25-01-2.005, sin juramento alguno, libres de toda coacción y luego de ser impuestos del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomaron la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole disculpas a las víctimas como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tienen prevista una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y de prisión de un (01) mes a dos (02) años; respectivamente, que indudablemente no superan la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso el anterior Juez de Juicio nro. 03 también constató la existencia de tal requisito, y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente en aquella oportunidad se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de las víctimas LUIS ENRIQUE PEREZ y SAMUEL DARIO MARIN, quienes no formularon objeción alguna con respecto al otorgamiento de la medida, pero éstas últimas sólo exigieron que los acusados no se metieran más con ellos, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Juicio les otorgara la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 25-01-2.005 y finalizó el día 25-01-2.006.
SEXTO: En fecha 01-02-2.006, fueron recibidos los Informes Conductuales Finales nros. 256 y 257, ambos de fecha 26-01-2.006 (folios 172, 173, 175 y 176), correspondientes a los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, suscritos por la ciudadana Abogado FLOR MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Se adaptó satisfactoriamente a las exigencias del programa de Reinserción Social. Cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal….”, tal conclusión fue emitida en los mismos términos para ambos acusados.
SEPTIMO: En fecha 20-10-2.006, finalmente pudo llevarse a cabo la audiencia oral y pública a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgárseles la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, donde se pudo escuchar a todas las partes, incluyendo a la víctima SAMUEL DARIO MARIN, pues las otras víctimas no pudieron ser localizadas, tal como consta al dorso de las boletas de notificación cursantes a los folios (235), (237) y (244) de las actuaciones, siendo que éste señaló lo siguiente: ““Los ciudadanos han cumplido con el acuerdo que se llegó, con respecto a mi persona y a las otras victimas, ellos no se han metido ni conmigo ni con las otras personas, es todo” (folio 246), lo cual evidencia que los acusados también cumplieron con dicha condición y no se acercaron ni molestaron a las víctimas durante todo el régimen de prueba.

Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 25-01-2.006 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Juicio a los acusados MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, tal como se desprende de lo señalado tanto por la Delegada de Prueba; Abogado FLOR MARIA RODRIGUEZ en sus Informes Conductuales Finales (folios 172, 173, 175 y 176) como por la víctima que se hizo presente; ciudadano SAMUEL DARIO MARIN, en la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada en fecha 20-10-2.006 (folios 245 al 248), lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 48, 0rdinal 7°, 318, ordinal 3° y 322 ejusdem.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LOS ACUSADOS MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, antes identificados, por haber transcurrido en su totalidad en fecha 25-01-2.006 el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, impuesto por éste Juzgado de Juicio al otorgarles en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25-01-2.005 la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en esa oportunidad, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos MILKER ANDERSON CAÑIZALES MONZÓN y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

Se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de la presente decisión.

EL JUEZ DE TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria