REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001362
ASUNTO: LP01-P-2006-001362

AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 24-10-2.006, luego de de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, una vez escuchada la víctima ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, así como, la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, nacido el 08-09-87, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.964.284, hijo de Rubén Dario Marjal Ferrer y de Judith Coromoto Guillén, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, edificio J, apartamento 3-2, sector Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, ya que dicho ciudadano en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y ofreció cancelarle a la víctima en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.000,oo), acusación ésta que fuera admitida en su totalidad por éste Tribunal, al compartir la calificación jurídica de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana víctima ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, dada a los hechos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través del Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, éste Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-10-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 24 de Abril de 2.006, siendo aproximadamente las 05:38 p.m., cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) nro. 285 Aguilar Sofía y Distinguido (PM) nro. 567 Dugarte Gerardo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida (GRIM), se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, específicamente frente a la Panadería Croacia, visualizaron a una ciudadana que los llamó y se identificó como ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, informándoles que minutos antes, dos ciudadanos con las siguientes características: uno vistiendo un suéter de color verde oliva y pantalón Jean de color azul, gorra de color blanco y lentes y el otro joven vistiendo una franela de color azul clara y pantalón jean azul claro, le habían arrebatado su teléfono celular, marca Samsung, de color plateado con estuche de color negro, informándoles que los ciudadanos habían salido corriendo por las escaleras que dan hacía el Viaducto Sucre, procediendo a realizar un recorrido y en la esquina de la Avenida Urdaneta, dos funcionarios de la Policía Vial perseguían a dos ciudadanos con las mismas características a los cuales lograron interceptar, siendo que al practicarle la respectiva inspección personal, en el bolsillo derecho del pantalón, le fue incautado al ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, que vestía un suéter de color verde oliva y un pantalón jean de color azul, un teléfono celular de color plateado, con estuche negro, Marca Samsung, Modelo: SCH-A895, serial: A3LSCHA890; con su batería, mientras que al adolescente que vestía franela de color azul clara y pantalón jean azul claro, se le incautó en la mano izquierda, un teléfono celular plateado con blanco, serial nro. SJWF0298AA, la inspección fue presenciada por los testigos Parra González Petra Mery y Padilla Figueroa Jerónimo José, acto seguido se presentó la víctima y reconoció a los dos ciudadanos retenidos como los que le habían arrebatado el teléfono celular, igualmente, reconoció el teléfono celular plateado de estuche negro, marca Samsung, lo cual motivó que éstos quedaran aprehendidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En fecha 24-10-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, que a través del Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, explanó oralmente su respectiva acusación, luego intervino la defensa, representada por el Defensor Privado; Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, quien no se opuso a la acusación fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su representado quería llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, por lo que una vez admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se oyó al acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de asumir el hecho objeto de la acusación, proponiendo la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima, donde ofreció cancelarle en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, ello con motivo a que el acuerdo fue propuesto después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación el Tribunal escuchó a la víctima que se encontraba presente, la ciudadana ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, quien aceptó el monto ofrecido por el acusado a título de reparación por los daños causados por el hecho punible, indicando que prestaba su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la audiencia celebrada en fecha 24-10-2.006, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN Y LA VÍCTIMA ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS POR LA VÍCTIMA EN ESE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL, POR LO CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la acusación fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem; delito éste que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima, sin violencia hacía su persona, ya que la violencia sólo estuvo dirigida a arrebatar la cosa, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera permitió el resarcimiento de esos daños materiales, mediante un pago único de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, específicamente, a través de dos billetes de la denominación de 50.000,oo bolívares, siendo que el acusado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE EL CITADO HECHO PUNIBLE, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del mismo, el cual le era atribuido por el Ministerio Público y cuya calificación jurídica fuera admitida por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, éste manifestó que no tenía objeción alguna en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, por encontrarse ajustado a Derecho, por lo cual solicitó se dictara el sobreseimiento de la causa.
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima, éste Juzgado de Juicio, lo da por cumplido en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24-10-2.006, mediante la cual una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN Y LA VÍCTIMA ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS POR LA VÍCTIMA EN ESE MISMO ACTO EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL, por lo cual no se ordenó la apertura del debate oral y público, si no que en su lugar se procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° ejusdem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.

La Secretaria