REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010714
ASUNTO: LP01-P-2005-010714

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha de hoy 03-10-2.006, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia injustificada del imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, haciéndose presentes el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA y la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada al imputado, por la reiterada inasistencia al juicio oral y público, éste Juzgado de Juicio, procede de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 177 del citado Código, procede a tomar una decisión con respecto a la REVOCATORIA o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha venido disfrutando el ciudadano EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 01-02-2.006, 05-04-2.006, 12-07-2.006 y 03-10-2.006, oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público seguido en contra del imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, éste no se presentó, sin que llegara a justificar su ausencia, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, desconociendo la defensa las razones por las cuales sus representado no se presentó en tales ocasiones, lo cual consta a los folios (34), (46), (47), (52), (56) y (57) de las actuaciones, así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, nunca se ha presentado ante éste Tribunal, a partir del día 06-12-2.005, por lo cual dejó de cumplir con sus presentaciones fijadas una vez cada veinte (20) días contadas desde esa fecha, sin que haya justificado los motivos de su incumplimiento.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06-12-2.005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso al imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.966.740, domiciliado presuntamente en el Barrio Simón Bolívar, vereda nro. 02, casa nro. 0-46, Mérida, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: “…presentaciones cada veinte días a partir de la presente fecha ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal…”. (Folios 10 al 12).
TERCERO: En fecha 01-02-2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, presentó por ante éste Tribunal, su respectiva Acusación Penal en contra del imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ GARY. (Folios 36 al 38).
CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, dejó de mostrar interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado al acto de juicio, a pesar de haberse procurado practicar su citación en la misma dirección que éste aportó, la cual se pudo constatar que no existe, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
QUINTO: El imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, sin causa justificada, NO ha comparecido en cuatro (04) oportunidades a la audiencia oral y pública, a pesar de habérsele dirigido la citación a la dirección que él mismo suministró en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, siendo que la última vez, el Alguacil EDGAR FERNANDEZ dejó constancia al dorso de la Boleta de Citación nro. LK01BOL2006013913, de fecha 12-07-2.006, cursante al folio (54) de las actuaciones, de lo siguiente: “Devuelvo y consigno la presente boleta sin firmar, debido a que realice búsqueda de la dirección expuesta en la boleta los días 14 y 18 de julio de 2006 en horas de la mañana, no localizando la antes mencionada…”, por lo tanto, ello evidencia o confirma que el imputado indicó al Tribunal una dirección falsa o inexistente que no permitió hacer efectiva su localización, aunado, a que de acuerdo a la información obtenida de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que el imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, nunca ha cumplido con sus presentaciones fijadas una vez cada veinte (20) días a partir del día 06-12-2.005.
SEXTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano suministró una dirección falsa o inexistente, que no ha permitido hacer efectiva su citación, pues en el caso de que cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Juicio, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado no tiene la más mínima voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las cuatro (04) convocatorias para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO EVELIO JOSE PRIETO PRIETO, Y EN SU LUGAR, NO LE QUEDA OTRA ALTERNATIVA QUE PROCEDER A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría indefinidamente la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido a ninguna de las cuatro (04) convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones establecidas una vez cada veinte (20) días a partir del día 06-12-2.005, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE.
Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros._______________________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.


LA SECRETARIA