REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003552
ASUNTO: LP01-P-2006-003552
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Por cuanto en fecha 26-10-2.006, no fue posible reanudar la celebración del juicio oral y público seguido a los acusados BAUDILIO DANIEL PARRA ROJAS y ALFREN JOSE QUINTERO PEÑA, cuya continuación estaba pautada para ese día, por cuanto la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, se reincorporó ese día a sus funciones y al presentarse a la sala pudo percatarse que uno de los Defensores Privados de los acusados es el Abogado JESUS MARQUEZ RONDÓN, con quien tiene amistad manifiesta desde hace varios años, por lo cual señaló que plantearía su inhibición ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, constituyendo éste el día décimo tercero (13°), contado consecutivamente a partir de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-10-2.006, es por lo que corresponde emitir el siguiente pronunciamiento:
Con motivo a que el día de hoy 30-10-2.006 es el día décimo tercero (13°) sin que haya podido reanudarse el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados BAUDILIO DANIEL PARRA ROJAS y ALFREN JOSE QUINTERO PEÑA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal; Abogado ANA YSABEL HERNANDEZ, se reincorporó el día 26-10-2.006 a sus funciones y al presentarse a la sala pudo percatarse que uno de los Defensores Privados de los acusados es el Abogado JESUS MARQUEZ RONDÓN, con quien tiene amistad manifiesta desde hace varios años, por lo cual señaló que plantearía su correspondiente inhibición ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Juicio, debe declarar que sin lugar a dudas se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por lo tanto, en el presente caso, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría los principios de concentración y continuidad, consagrados en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la limitante de que sólo se podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez (10) días y que deberá reanudarse a más tardar al undécimo (11°) día, computados continuamente, lo cual no fue posible en el presente caso.
En virtud, de que el Juez emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta formulada en el mismo juicio oral y público por el Defensor Privado; Abogado JESUS MARQUEZ RONDÓN, lo cual constituye un pronunciamiento previo al fallo definitivo, lo correcto es que proceda a plantear su inhibición por auto separado.
Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se proceda a designar otro Fiscal que asista al juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes sobre el presente auto.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria