REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000350
ASUNTO: LP01-P-2006-000350
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE
SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha de ayer 04-10-2.006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo audiencia oral a los fines de oír al imputado y resolver sobre mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que en fecha 02-10-2.006 f se practicó la aprehensión del imputado JUAN GERARDO ALCALA, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 ejusdem, en los siguientes términos:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JUAN GERARDO ALCALA: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.790.484, nacido el 24-09-53, domiciliado en: San Juan de Lagunillas, calle principal, diagonal a la Plaza Bolívar, casa de color verde propiedad de Ana Alcalá de Velazco, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El imputado JUAN GERARDO ALCALA, resultó aprehendido el día 13-02-2006, aproximadamente a las 12:15 minutos del mediodía, por una comisión que se encontraba realizando labores de patrullaje, integrada por los funcionarios policiales Distinguido (PM) nro. 600 Luís Mideros y Agente (PM) nro. 560 Tony Sosa; adscritos a la Brigada Ciclista de la policía del estado Mérida, específicamente en la Avenida 5 con calle 22 de ésta Ciudad, cuando escucharon a una ciudadana que se identificó como Jennifer pidiendo a gritos a la comisión policial que detuvieran a un ciudadano que se desplazaba a paso rápido por la calle 22, ya que dicho ciudadano tenía en su poder una ropa que había sido sustraída del local comercial denominado “Sarita Boutique”, situado en la Avenida 5, entre calles 21 y 22, propiedad del ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, lo cual motivó que los funcionarios policiales procedieran a interceptar al referido ciudadano, preguntándole si tenía en su poder, en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con algún delito, no contestando nada, procediendo de esta manera y amparado bajo las formalidades de Ley, a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la mano derecha tres (03) blusas de dama con la etiqueta de la Tienda “Sarita Boutique”, todas estas con sus respectivos ganchos para colgar, acercándose hasta la comisión policial un ciudadano que se identificó como RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, manifestando ser el dueño del referido local comercial y que las prendas de vestir incautadas pertenecían al mismo, en razón de ello, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como JUAN GERARDO ALCALA, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que las prendas de vestir en cuestión recuperadas en su poder.
SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUAN GERARDO ALCALA, ésta fue practicada en fecha 30-09-2.006, por un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, por la comisión de un nuevo delito, por el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que a su vez lo presentó al Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02-10-2.006 celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia donde hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN GERARDO ALCALA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, precalifica los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. CUARTO: Se declara una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada quince (15) días y la prohibición de utilizar armamento, se ordena enviar oficio al Tribunal de Juicio N° 03 ya que el mismo se encuentra solicitado por el mencionado Tribunal, razón por la cual no se materializará la libertad y se le mantendrá en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida”.
Una vez realizada dicha audiencia de calificación de flagrancia, el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procedió mediante oficio nro. LJ01-OFO2006010251, de fecha 02-10-2.006 a poner a la orden de éste Juzgado de Juicio, al imputado JUAN GERARDO ALCALA, manteniéndolo detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, aún cuando, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en tal sentido, corresponde señalar que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba que se mantuviera tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la orden judicial, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JUAN GERARDO ALCALA se encontraba solicitado por un Tribunal competente, pues en decisión de fecha 31-05-2.006 (folios 59 al 62) el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal (que durante un tiempo conoció de la presente causa) decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ORDENÓ SU CAPTURA, cuya orden fue posteriormente ratificada en auto de fecha 18-09-2.006 (folio 86), con motivo a que sin causa justificada alguna éste no compareció a las audiencias orales y públicas fijadas para los días 29-03-2.006 y 04-05-2.006 (folios 29, 30, 52, 53 y 54), situación ésta que legitimaba la permanencia de su detención y que resulta perfectamente posible de conformidad con los artículos 250, séptimo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JUAN GERARDO ALCALA, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción tomados en consideración por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal para decretar en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16-02-2.006 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación periódica cada mes y de prohibición de salida del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la pena que pudiera llegarse a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los TRES (03) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado en la audiencia oral celebrada en fecha de ayer 04-10-2.006 un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, comprometiéndose a cumplir con sus presentaciones cada quince (15) días y a no dejar de comparecer en la fecha en que sea fijado el correspondiente juicio oral y público, siendo que el Tribunal también tomó en cuenta el grave estado de salud que actualmente presenta el imputado, pues requiere una permanente atención médica, la cual no recibiría en los mismos términos dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador, que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le traería no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Juicio, otorgarle una nueva oportunidad a pesar de que hasta la presente fecha no ha cumplido con sus presentaciones mensuales y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su captura, por lo cual de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 04-10-2.006, mientras dure el presente proceso Penal y hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público fijado para el día 30-10-2.006, a las 03:00 p.m., por lo que fue advertido que de no comparecer, sin motivo justificado, al juicio oral y público o de incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, ello dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo que tal medida de coerción personal fue solicitada tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, quien expresamente pidió que se le brindara una oportunidad al ciudadano JUAN GERARDO ALCALA como por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta; la Abogado FABIOLA QUINTERO, quien se adhirió a dicho pedimento y solicitó se le fijaran las presentaciones cada quince (15) días.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO Y SÉPTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN GERARDO ALCALA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el previsto en el ordinal 3°, referido tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se procedió a fijar el correspondiente juicio oral y público para el día Lunes 30-10-2.006, a las 03:00 p.m.
En la respectiva audiencia oral, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad y oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de informarles que la orden de captura ha sido dejada sin efecto por éste Tribunal.
Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA