REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010705
ASUNTO: LP01-P-2005-010705

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 04-10-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.104; actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, solicita a éste Tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido; el ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo esta siendo procesado por un delito de droga cuya cantidad no da para mantenerlo privado de libertad, además, tiene residencia fija y excelente conducta predelictual.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, lo cual se produjo en fecha 02-12-2.005, se observa que ha transcurrido un tiempo de diez (10) meses y siete (07) días, no es menos cierto, que todavía no ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
TERCERO: Por supuesto, éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer las dificultades que se han presentado para la realización de la audiencia oral y pública desde el ingreso de la causa a éste Tribunal en fecha 11-04-2.006, principalmente, derivadas de la incomparecencia de la propia Defensa Privada a tres (03) de las cinco (05) convocatorias fijadas para la celebración del juicio oral y público, pues en fechas 09-05-2.006 (folio 69), 11-07-2.006 (folios 88 y 89) y 26-09-2.006 (folios 95 y 96), no se hizo presente a la hora establecida para el inicio del juicio, el cual ya se hubiese llevado a cabo de no ser por sus ausencias injustificadas, por lo cual consta en el acta de fecha 26-09-2.006 la advertencia formulada por el Tribunal, que de no presentarse los integrantes de la Defensa Privada a la audiencia oral y pública fijada para el día 09-11-2.006 se procederá a declarar abandonada la defensa, por lo tanto, lo correcto es mantener al imputado detenido para asegurar o garantizar su presencia en la audiencia oral y pública que tendrá lugar el día 09-11-2.006, a las 02:00 p.m.
CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal al dictar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 05-12-2.006 (folios 33 al 37), ya que el delito por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano CESAR AUGUSTO IZARRA tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista en la antigua L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, con motivo de la cantidad que le fuera presuntamente incautada durante el allanamiento, que en el presente caso, tampoco se trata de una cantidad que pudiera calificarse como exigua (194 gramos con 500 miligramos de Marihuana y 12 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base “Bazooko”), penalidad que aún continúa siendo bastante considerable, ello sin tomar en cuenta el aumento de pena correspondiente a la agravante, aunado, a que no ha tenido precisamente una “excelente” conducta predelictual, tal como se desprende de los registros policiales señalados al folio (17) y su vuelto de las actuaciones y se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, por el daño incuantificable que le ocasiona a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, ello independientemente de que el imputado posea una residencia fija, aspecto que no deja de ser importante, pero que por sí solo no es suficiente para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 09 de Noviembre de 2.006, a las 02:00 p.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad del imputado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO IAD KOTEICHE ATTALLAH A FAVOR DEL IMPUTADO CESAR AUGUSTO IZARRA, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir un peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público ya fijado para el día 09 de Noviembre de 2.006, a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
El Secretario

En fecha_________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.


El Secretario