REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002064

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día de hoy, mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Edgar Antonio Nava, quien es venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad N° 9.026.635, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, Calle 2, Casa Nº 43, Sector el Arenal, Estado Mérida, obrero, hijo de Rafael Antonio García e Hilda María Nava.

En este sentido, el Tribunal observa:

1°. En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, una medida cautelar consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2°. En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se difirió la realización del juicio oral y público en la presente causa, por incomparecencia del imputado, situación que se presentó también en fechas dos (02) de agosto de 2006 y veinticuatro (24) de octubre de 2006. Sobre este aspecto, debe destacarse que el imputado fue debidamente citado, tal y como consta en las boletas cursantes a los folios 39 y 53 de las actuaciones.

3°. De la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, el cual consistía en presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.


En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones del imputado y la renuencia del mismo en asistir a los actos del proceso, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Edgar Antonio Molina Nava, quien es venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad N° 9.026.635, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, Calle 2, Casa Nº 43, Sector el Arenal, Estado Mérida, obrero, hijo de Rafael Antonio García e Hilda María Nava, por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras