REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA: ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El 13-10-2006, este tribunal, realizó la última de las audiencias del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ, RUBÉN ALFONSO RUIZ y RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Acusados: EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ, nacionalidad venezolano, profesión vendedor de café, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1977, cédula de identidad N° V-13.765.432, hijo de María Ernestina Ocanto y Rafael González, residenciado en El Arenal, Urbanización “Don Perucho”, calle 9, casa número 6-43, (cerca de la cancha) estado Mérida.
RUBÉN ALFONSO RUÍZ, nacionalidad venezolano, profesión obrero de construcción, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1954, cédula de identidad N° V-5.198.566, hijo de Petra Ruiz, desconoce al padre, residenciado en el Sector Pie del Llano, calle 54, casa 3-85, estado Mérida.
RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, profesión obrero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1977, cédula de identidad N° V-13.9966.492, hijo de Alvino Guillen y Matilde María Martínez, residenciado en Pie del Llano, vereda 1, 0-16, estado Mérida, teléfono: 5112389.
Defensor: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
Acusador: La Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: ABG. HUGO QUINTERO ROSALES.
Víctima: EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 16 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente la una y veinte ocho minutos de la madrugada (1:28 a.m.), los funcionarios policiales Cabo Primero N° 331 José Víctor González Araujo y Distinguido N° 349 Zerpa Luzardo, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la avenida 16 de Septiembre, específicamente a la altura de la entrada del Mercado Soto Rosa, de esta ciudad de Mérida, recibieron llamado de IMPRADEM, de parte de la Distinguida Mary Aranguren, informándoles que en la Estación de Servicio Mario Charal, se encontraba un ciudadano que había sido víctima de la acción de varios sujetos, quienes lo interceptaron y golpearon, despojándolo de sus pertenencias. Al llegar al sitio, efectivamente encontraron al ciudadano quien se identificó como EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-73, soltero, comerciante, indicándoles que cuatro personas, una de ellas le pidió dinero, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, y al momento de sacar un sencillo que tenía en el bolsillo, tres de ellos lo empujaron contra una reja de protección denominada comúnmente santa maría, habiendo dos de esas personas identificados posteriormente como EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ, los cuales le causaron lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2112, del 17-06-2005 que el practicó el DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional IV, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, y a la cuarta persona que igualmente participó en la autoría de las lesiones precedentemente descritas, lo despojó de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cartera con sus documentos personales y un revolver que portaba de calibre 38 mm, marca Smith Weasson, quien veloz huida, no pudiendo ser aprehendido por los expresados funcionarios policiales, quienes posteriormente notificaron al Fiscal del Ministerio Público, ordenándoles remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, y que el agraviado fuese trasladado a la Medicatura Forense, para su valoración.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
En fecha 16-06-2005, siendo las once minutos de la noche (11:00 p.m.), aproximadamente, en el sector Pie del Llano, estación de servicio Mario Charal, los acusados RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ, interceptaron a EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, golpeándolo, despojándolo de sus pertenencias, donde RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ le pidió dinero a Edgar Pernía Márquez (la víctima), que al momento de sacar el sencillo que tenía en el bolsillo, tres de ellos lo empujaron contra una reja de protección, uno lo despojó de sus pertenencias: la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,oo), la cartera con sus documentos personales y un revolver calibre 38 mm, marca Smith Weasson (el cual no fue aprehendido) y los otros dos que quedaron identificados como EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ, lo cayeron a golpes en la cara y varias partes del cuerpo, le dieron un botellazo en la cabeza y con un tubo en el tobillo, causándole lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 16-06-2005, siendo las once minutos de la noche (11:00 p.m.), aproximadamente, en el sector Pie del Llano, estación de servicio Mario Charal, los acusados RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, EDUARDO ESTEBÁN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ, interceptaron a EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, golpeándolo, despojándolo de sus pertenencias, donde RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ le pidió dinero a Edgar Pernía Márquez (la víctima), que al momento de sacar un sencillo que tenía en el bolsillo, tres de ellos lo empujaron contra una reja de protección, uno lo despojó de sus pertenencias: la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,oo), la cartera con sus documentos personales y un revolver calibre 38 mm, marca Smith Weasson (el cual no fue aprehendido), y los otros dos que quedaron identificados como EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ, le causaron lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, al decir que cuatro sujetos los interceptaron, que Richard Guillén le solicitó dinero, que al momento de sacar el sencillo del bolsillo, Eduardo González y Rubén Ruiz, le dieron un botellazo en la cabeza, lo golpearon en la cara y varias partes del cuerpo; con un tubo le pegaron por el tobillo izquierdo, para despojarlo de sus pertenencias, que se las llevó el cuarto sujeto (el cual no fue aprehendido), todo lo cual permite concluir que los cooperadores, para que se pudiese llevar a efecto el delito de Robo Propio, son RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ; en virtud que Richard Guillén distrajo a la víctima pidiéndole dinero, para que Eduardo González y Rubén Ruiz, lo golpearan con la botella por la cabeza, por la cara, varias partes del cuerpo y por el tobillo con un tubo; logrando que el cuarto sujeto (el cual no fue aprehendido) despojara a la víctima de sus pertenencias; los autores de los golpes con el tubo y con los puños, que lesionaron a la víctima que ameritando asistencia medica, son EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RUBÉN ALFONSO RUIZ; como cómplice de los golpes propinados a la víctima, es RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ; tales hechos constituyen los tipos penales de ROBO PROPIO (COOPERADORES INMEDIATOS) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS (AUTOR) , previstos y sancionados en el artículo 455, en armonía con el artículo 83; 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS (CÓMPLICE), previsto y sancionado en los artículos 415 y 418, en armonía con el artículo 84 del Código Penal vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-154-2112, de fecha 17/11/2005, practicado a la víctima EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye: Lesiones contusas que ameritaron asistencias médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales (existencia de las lesiones ocasionadas). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.
2. INSPECCIÓN OCULAR Nro. 3304, de fecha 16/06/2005, practicada por el funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación: La existencia del lugar del suceso: EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO MARIO CHARAL, SECTOR PIE DEL LLANO, PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; (existencia del lugar del suceso), el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso. Inspección que merece fe pública, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.
3. Diligencia policial, de fecha 16/06/2005, practicada por el funcionario ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el procedimiento que recibió encontrándose de guardia por la comisión de la Policía, adscrita a la Brigada de Patrullaje Vehicular. Por ser funcionario público, su dicho en relación al procedimiento recibido en el cumplimiento de sus funciones merecen fe pública al tribunal. Así se declara.
La declaración de los funcionarios policiales:
4. JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ ARAUJO y LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, Cabo Primero N° 331 y Distinguido N° 349, respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Comisaría Policial nro. 01, Dirección General de Policía del estado Mérida, estas declaraciones se valoran en su conjunto por ser contestes en señalar: Que el 16/07/05, como a las una y veintiocho (1:28 a.m.) encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada informando que en el sector Pie del Llano, estación de servicio Mario Charal, (existencia del lugar del suceso) había un ciudadano que había sido interceptado y golpeado por cuatro sujetos, despojándolo de sus pertenencias, que cuando llegaron al sitio había un ciudadano que se identificó como Edgar Pernía Márquez (la víctima), informándoles que había sido interceptado por cuatro sujetos, que le pegaron con una botella en la cabeza, le dieron puñetazos y lo despojaron de su cartera, de 180.000,oo y de un revolver calibre 38 mm, Smith Weasson, que la víctima tenía hematomas, se veía lesionada, (existencia de las lesiones ocasionadas) lo montaron en la unidad e hicieron un recorrido, cuando la víctima avistó a los tres ciudadanos, indicando que esos eran los sujetos, que lo habían golpeado para despojarlo de sus pertenencias y que el otro ciudadano que no estaba allí era el que lo había despojado de las pertenencias, éstos salían de un callejón, como subiendo a la bomba, (presencia de los acusados cerca del sitio del suceso), que a los tres ciudadanos aprehendidos no se les encontró en sus vestimenta evidencia alguna, que luego llevaron a la víctima al Hospital Universitario de Los Andes, porque estaba golpeado en la cabeza, tenía hematomas en la cara y en varias partes del cuerpo; indicando que la víctima no presentaba aliento etílico, que cuando los sujetos vieron a la víctima dentro de la unidad se pusieron nerviosos oponiendo resistencia, por ello se tuvo que llamar a otra unidad. Por ser funcionarios al servicio del estado en prevención y represión criminal, sus dichos sobre el procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, merecen fe al tribunal. Así se declara.
La declaración de la víctima:
5. EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, expuso: Esto sucedió hace un año y cuatro meses, yo venía de cobrar una plata como a las 11:00 p.m. aproximadamente, porque vendo mercancía seca, cuando me interceptaron cuatro sujetos, uno de ellos me solicitó una plata o un cigarro, fue cuando me dieron un botellazo por la cabeza, unos golpes, despojándome de un revolver 38 mm Smith Weasson, un reloj, la cartera y de la cantidad de 180.000,oo bolívares, allí caí inconsciente, el muchacho que trabaja en la bomba me auxilió, en eso llegó la patrulla, les conté lo que me había ocurrido y fue cuando me hicieron montar en la unidad, consiguiendo a tres de los sujetos que me habían golpeado, pues el otro se había ido con mis pertenencias, cuando los sujetos me vieron en la unidad se resistieron a la aprehensión y tuvieron que llamar a otra unidad, luego me llevaron al Hospital para que me curaran, por los golpes que me dieron he perdido la visión y aún tengo el tobillo lesionado porque me dieron con un tubo, indicando que el cuarto sujeto que no había sido aprehendido era más moreno, que era el que se había llevado las pertenencias, igualmente que la persona pequeña que fue quien le pidió el dinero y el cigarro, señaló que había sido el acusado RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ; que el señor del ojo malo, fue el que lo empujó, agarrándolo por el cuello, golpeándolo, señaló que había sido el acusado RUBÉN ALFONSO RUIZ; y él que también le dio golpes en la cara y con el palo o tubo le pegó por el tobillo, empujándolo contra el portón, señaló al acusado EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO. Por ser víctima de los hechos su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.
Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de la víctima EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, al decir que cuatro sujetos lo interceptaron, que uno de ellos le solicitó una plata o un cigarro, y fue cuando le dieron un botellazo por la cabeza, unos golpes, despojándolo de un revolver 388 mm Smith Weasson, un reloj, la cartera y de la cantidad de 180.000, oo bolívares, que eso fue hace un año y cuatro meses cuando venía de cobrar un dinero, señalando al tribunal en su declaración que el cuarto sujeto que no había sido aprehendido era más moreno, que era el que se había llevado las pertenencias, igualmente que la persona pequeña que fue quien le pidió el dinero y el cigarro, había sido el acusado RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ; que el señor del ojo malo, fue el que lo empujó, agarrándolo por el cuello, golpeándolo, había sido el acusado RUBÉN ALFONSO RUIZ; y él que también le dio golpes en la cara y con el tubo le pegó por el tobillo, empujándolo contra el portón, había sido el acusado EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO. Aunado, que al final del debate cuando se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, éste observando fijamente a los acusados, sin titubear, indicó al Tribunal que estaba completamente seguro que eran ellos los que lo habían golpeado y lo habían robado.
La declaración de los funcionarios policiales JOSÉ VÍCTOR GONZÁLEZ ARAUJO y LUZARDO ENRIQUE ZERPA ANGULO, los cuales señalaron que en fecha 16/06/2005 como a la una y veintiocho (1:28 a.m.) se dirigieron a la estación de servicio Mario Charal, sector Pie del Llano, prolongación de la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, porque habían recibido una llamada de Impradem, informándoles que cuatro sujetos habían despojado a un ciudadano y cuando llegaron al sitio había un ciudadano que se identificó como Edgar Pernía Márquez, indicándoles que había sido objeto de un robo de parte de cuatro sujetos, que lo habían interceptado, despojándolo de su cartera, la cantidad de 180.000, oo, el reloj y un revolver 38 mm Smith Weasson, que lo habían golpeado por la cabeza, la cara, varias partes del cuerpo y con un tubo lo golpearon por el tobillo, en el cual se evidenciaban las hematomas y la lesión en la cabeza; que cuando recorrieron el sitio (saliendo del callejón subiendo hacia la bomba) avistaron a tres de los sujetos puesto que la víctima les señaló que eran los mismos que le habían golpeado y él que lo despojó de sus pertenencias, no estaba allí, luego lo trasladaron hasta el Hospital Universitario a los fines que lo curaran de las lesiones que presentaba.
El Reconocimiento Médico practicado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual concluye que EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ presentó Lesiones contusas que ameritaron asistencias médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
Y la inspección ocular realizada por el experto EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la existencia del lugar del suceso y del acta practicada por el funcionario ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia del procedimiento recibido.
Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima en relación a que los agresores en el sector Pie del Llano, estación de servicio Mario Charal, le cayeron a golpes, le dieron con una botella por la cabeza y con un tubo en el tobillo izquierdo, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias (que se llevó el cuarto sujeto, el cual no fue aprehendido). Así se declara.
En cuanto a la identidad de los responsables, EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ, cuando asistió al reconocimiento en rueda de individuos, (actas que fueron incorporadas por su lectura), en fecha 19-06-05, él mismo reconoció a EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, como el que lo había empujado contra el portón, le dio los golpes en la cara y en el tobillo; a RUBÉN ALFONSO RUIZ como el que lo había empujado, lo agarró por el cuello para que él otro le diera el botellazo por la cabeza y a RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, como él que le pidió el dinero. Concatenando, la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio (que al final del debate cuando se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, éste observándolos fijamente, sin dudar, indicó al Tribunal que estaba completamente seguro que eran ellos los que lo habían golpeado y lo habían robado), con la acta de reconocimiento, la deposición de los expertos y funcionarios actuantes, no le queda duda a ésta juzgadora que los acusados desplegaron tales conductas. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que los acusados fueron los responsables de los hechos debatidos. Así se declara.
Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN de los acusados RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, quienes en compañía de un cuarto sujeto (que fue él que se llevó las pertenencias de la víctima EDGAR PERNÍA MÁRQUEZ: el reloj, la cartera, la cantidad de 180.000, oo y el revolver 38 mm Smith Weasson), Richard José Guillén Martínez, distrajo a la víctima pidiéndole dinero, para que Rubén Alfonso Ruiz y Eduardo Esteban González Ocanto lo golpearan en la cabeza con una botella, en el tobillo izquierdo con un tubo, también en la cara con la finalidad de someterlo para despojarlo de sus pertenencias, causándole lesiones que ameritaron asistencias médica. Igualmente, que éstos desplegaron tales conducta en forma coordinada para la inmediata ejecución del hecho (cooperar para despojar a la víctima de sus pertenencias), que sin el cual no se hubiera producido tal resultado.
No pudiendo soslayar quien aquí decide, que no sólo apoyaron la ejecución del robo junto con el que lo ejecutó (el cuarto sujeto que no fue aprehendido), sino que además para llevar a efecto el robo, los acusados RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ, le dieron golpes a la víctima en la cara, con una botella en la cabeza y con un tubo en el tobillo izquierdo; siendo palmario, que el acusado RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, a parte de actuar como cooperador en el delito de Robo, actúa como cómplice en las lesiones provocadas a la víctima, en virtud que facilitó la perpetración de las mismas.
Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta comprobado la cooperación de los acusados en el delito de Robo Propio, tal como lo señala Mazini, que sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio de ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, (Richard Guillén distrae a la víctima, para que Rubén Ruiz y Eduardo González le peguen con la botella en la cabeza, lo golpeen en la cara y en el tobillo izquierdo) eficaces para la inmediata ejecución del hecho, (despojar a la víctima de sus pertenencias -que se llevó el cuarto sujeto no aprehendido-), sin el cual no se hubiera producido el resultado.
Así como la autoría material de Rubén Ruiz y Eduardo González en el delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, al propinarle a la víctima los golpes en la cara, el botellazo en la cabeza y con el tubo en el tobillo izquierdo con el objeto de despojar a la víctima de sus pertenencias y la complicidad material o física de Richard Guillén en el delito de las Lesiones Intencionales Graves Calificadas, al evidenciarse el dolo (elemento de intencionalidad como elemento integrante de la complicidad) cuando distrae a la víctima para que los otros acusados lo lesionen para despojar a la víctima de sus pertenencias.
En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación de cada uno de los acusados en los hechos debatidos y es por esta razón, que se califica para los acusados RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, su participación como cooperadores inmediatos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente; a los acusados RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, su participación como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 eiusdem y para el acusado RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, su participación como cómplice del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418, en armonía con el artículo 84 ibidem, seguidamente se señala:
La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
Cooperador inmediato. “Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Subrayado tribunal).
Robo Propio. “Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Subrayado tribunal)
Lesiones Intencionales Graves. “Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Subrayado tribunal).
Lesiones Calificadas. “Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.” (Subrayado tribunal).
Complicidad. “Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.” (Subrayado tribunal).
En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a las conductas desplegadas por los acusados RUBÉN ALFONSO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO y RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación; porque no fue demostrado que hayan actuado amparados en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas sus conductas, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos por los cuales fueron acusados, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS
Ahora bien, los tipos penales in comento, traen una pena de prisión que va de séis a doce años de prisión (cooperadores del delito de Robo Propio); de uno a cuatro años de prisión, más el aumento de un sexto a un tercio de la pena (autores materiales del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas) y de uno a cuatro años de prisión más el aumento de un sexto a un tercio de la pena, rebaja por mitad la pena (cómplice del delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas), siendo el término medio del primer tipo penal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: nueve años, del segundo tipo penal: dos años y dieciséis meses y del tercero un año y ocho meses. En atención al artículo 88 eiusdem, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del segundo tipo penal, quedando para RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ por los delitos de cooperador del Robo Propio y cómplice de las Lesiones Intencionales Graves Calificadas, en nueve (9) años y diez (10) meses de prisión; para RUBEN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO por los delitos de cooperadores del Robo Propio y autores materiales de la Lesiones Intencionales Graves Calificadas, en diez (10) años y ocho (8) meses de prisión. A ello, el Tribunal no aplica reducción de la pena al límite inferior o aumento hasta el superior, en virtud que las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente caso se encuentran compensadas. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse a los acusados las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.
En vista que los acusados se encuentran actualmente privados de su libertad y que monto de pena impuesta es superior a los cinco años, los mismo continuaran en tales condiciones, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano: RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ antes identificados, por su participación como cooperadores inmediatos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente y por su participación como cómplice del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418, en armonía con el artículo 84 ibidem, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; a los acusados ciudadanos: RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, antes identificados, por su participación como cooperadores inmediatos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente y por su participación como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 418 eiusdem; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadanos: RICHARD JOSÉ GUILLÉN MARTÍNEZ, RUBÉN ALFONSO RUIZ y EDUARDO ESTEBAN GONZÁLEZ OCANTO, antes identificados, se encuentran actualmente privados de su libertad, se acuerda mantenerlos detenidos, en virtud de que así se encontraban y además fueron condenados a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 173, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 37, 83, 84, 88, 415, 418 y 455 del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal).
Dada, firmada y sellada en el despacho del juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre (10) de dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía.
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
|